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Desincentivando financieras notariales (Acuerdo del 3 de Octubre)

By octubre 10, 2012junio 9th, 2020No Comments

Un sólo fallo fue destacado del acuerdo de la semana pasada: «Recurso de hecho deducido por el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires en el carácter de ad­ministrador del Fondo Fiduciario de Garantía en la causa Siniscalchi, Jorge Armando contra Balseiro de De Benedetti, Ana María y otro sobre cobro de sumas de dinero». En él la Corte adhiere a la Procuración para declarar arbitraria una sentencia de la Sala H de la Cámara de Apelaciones en lo Civil que había admitido la citación a juicio del fondo fiduciario creado por el articulo 158 de la ley 404 (CABA), y le había extendido la condena en los términos de dicho precepto. La Corte y la Procuración van a analizar normativa de índole esencialmente local y común para ver si ha sido debidamente interpretada por la Cámara. Más precisamente, van a hincar el diente en desentrañar si darle plata a un escribano para que éste luego la invierta en mutuos es un acto realizado en el ejercicio de la función notarial que puede disparar la aplicación del mentado 158. La respuesta va a ser negativa y, con ella, se aumentarán los riesgos al prestamista, desincentivando una actividad de intermediación financiera que si bien se ejerce con el traje de escribano, no refleja el espíritu que anima esa institución.

«Artículo 158.– Créase un fondo fiduciario de garantía constituido por el aporte de los escribanos de registro, titulares, adscriptos, subrogantes, interinos y autorizados y por las rentas que produzca su inversión en los sistemas financieros redituables del Estado, que será administrado por el Colegio de Escribanos y dispuesto por éste en favor de sus eventuales beneficiarios.
Dicho fondo responderá por las obligaciones de los escribanos en forma subsidiaria, después de haberse hecho excusión de los bienes del deudor principal y de pagada la indemnización del seguro de responsabilidad, si lo hubiere, en los siguientes casos:
a. Por los daños y perjuicios causados con motivo de actos realizados en el ejercicio de la función notarial, siempre que existiere sentencia firme condenatoria y que el organismo administrador del fondo de garantía hubiere sido citado como tercero; dicho organismo estará autorizado para transigir.
b. Por el incumplimiento de las leyes fiscales en los casos en que actuaren como agentes de retención.
En los casos de los incisos precedentes se subrogará en los derechos del acreedor y reclamará el reintegro correspondiente.
Sólo podrá ser citado a juicio por la parte actora….»

El tandem Procuración/Corte va dejarnos como definición que resulta arbitrario construir, de dicho precepto,  «…que la responsabilidad del fondo opera frente a las consecuencias dañosas producidas por tres tipos de actos: a) los realizados por los escribanos en ejercicio de sus funciones; b) los que sean de su aparente incumbencia profesional; y c) los que se encuentren directamente vinculados con la calidad de notario público.» Por el contrario, sostendrán que el 158 sólo se refiere al primero, y añadirán, a mayor abundamiento, que la intermediación financiera no es una función notarial descripta bajo el art. 20 de la ley 404 y estaría prohibida por el 17. c. de la misma ley que considera incompatible una función notarial con el ejercicio del comercio por cuenta propia o ajena. Ergo, ni aparente, ni vinculada, ni en ejercicio de sus funciones.

Como vemos, el fallo trata sobre el abuso, con fines lucrativos, que se puede hacer de los intangibles que acompañan a todo escribano de registro: seriedad, profesionalismo, corrección, confianza, etc.  La sentencia genera así un incentivo extra para que el escribano no lucre con una intermediación financiera. Pero lo hace de manera indirecta, sin condenar al fondo fiduciario de garantía que tienen los escribanos,  ya que el incentivo se carga sobre el prestamista, cliente de un escribano intermediario, al señalarle que la garantía del fondo no los ampara. El escribano abusador responderá solo, sin respaldo del fondo. El fallo de la Corte tiene nula prensa entre los eventuales capitalistas deseosos de concertar mutuos, por lo cual esperamos que el Colegio de Escribanos haga la difusión correspondiente para advertir de este riesgo a quienes pretenden hacer trabajar sus ahorros.

Por último, y para terminar de relatar el fallo, hay que señalar también que la regulación por incentivos que ha realizado la Corte (sin las firmas de Petracchi y Argibay) requirió que previamente arguyera que «…la circunstancia de que las impugnaciones se vinculen con facetas en principio ajenas al recurso federal, no siempre resulta óbice para la habilitación de esta vía excepcional, puesto que cuando un tribunal superior, con afectación de derechos amparados por la Carta Magna, realiza una lectura tal que equivale a relegar a la norma aplicable o se aparta de las reglas que hacen al debido proceso, procede la apertura de la instancia (arg. Fallos: 318:1378; 320:2455; 324:660; 326:1864, por remisión al dictamen de esta Procuración; 327:608, entre muchos otros).»

Bidart Campos, al analizar el diseño de la justicia civil en la ciudad de Buenos Aires después de la reforma del año 1994 concluía que «sustraer a los tribunales de la ciudad tales cuestiones de derecho común configura una desigualdad irrazonable entre sus habitantes y los de la Provincias, aspecto éste que de alguna manera roza el derecho de igualdad de todos los justiciables ante la jurisdicción judicial.» Las cuestiones de derecho común en la Ciudad tienen así a las diferentes salas de la Cámara Civil como superior tribunal de la causa. ¿Pesará ello en la apertura realizada por la Corte?

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