Cuando lo central de un fallo versa sobre el significado que hay que atribuirle a expresiones como «podría», «puede» o «presumiblemente», uno sabe que se halla en el punto neurálgico de la discrecionalidad judicial. El caso JMB s/insania (CSJN, 12/6/12) nos cuenta la vieja historia de distintos pareceres entre jueces inferiores y Corte Suprema, donde la diferencia de criterios termina zanjándose con el cartel de «arbitrariedad» colgado sobre la sentencia de, en este caso, la Cámara Civil. La argumentación está desarrollada en el dictámen de la Procuración General y se funda en una posición que podría sintetizarse así: una vez que los expertos se pronuncian, el juez está -casi- obligado a seguir sus pareceres salvo que razone consistentemente en contrario. ¿Quién evalúa estos esfuerzos argumentativos y la aplicación de la «sana crítica»? El Tribunal Superior. Con lo cual, y de eso termina tratando este caso, lo que está en juego aquí es cuánto espacio para «respirar» (o decidir) tienen los tribunales inferiores, sin que les caiga el sayo de la arbitrariedad.
JMB es un anciano de algo más de 90 años, empresario, a quien su hijo pretendía inhabilitarlo en los términos del art. 152 bis del Código Civil (Podrá inhabilitarse judicialmente: … 2° A los disminuidos en sus facultades cuando sin llegar al supuesto previsto en el artículo 141 de este Código, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio). Lo logró en Primera Instancia, pero la Cámara Civil revocó esa sentencia y motivó el Recurso Extraordinario. La decisión de la Cámara se basó en la interpretación de la pericia médica producida en el expediente -no controvertida por las partes- que expresaba:
«el diagnóstico del Sr. J. M. B. es «deterioro cognitivo leve» … [y] que es apto para su vida cotidiana y social usual, interpretando a la par que, aceptar que pueda verse involucrado en el tratamiento y comprensión de operaciones negociales complejas, sociales o particulares, podría acarrear errores o vicios en sus conclusiones o decisiones» (subrayado nuestro)
De hecho, los jueces civiles discuten -en aplicación del principio de sana crítica- algunos puntos de la pericia porque consideran que no hay suficientes elementos científicos que avalen las decisiones a las que arriban. ¿Cuál es el corazón de su opinión? Que JMB es un anciano y que padece un deterioro cognitivo leve, no suficiente para inhabilitarlo en los términos del art. 152 bis y que el dictamen médico no es concluyente en la necesidad de que se lo haga. Como dicen los camaristas, sus expresiones -«podría…»- resultan meramente conjeturales.
La Procuradora Fiscal Beiró de Goncalvez no opina igual. Para ella, hay en el dictamen médico una serie de afirmaciones que detallan los peligros a los que se podría ver sometido JMB (v.gr: «el encausado no se, encuentra en condiciones óptimas para la realización de negociaciones comerciales complejas, es decir que no encontramos que … [J.M.B.], pueda participar, analizar, resolver o encausar la concreción de negociaciones comerciales complicadas, propias de sociedades comerciales, y/o de realización de activos, en operaciones de alta complejidad, en materia económico-financiera»). La Procuradora entiende que, ante esa situación, los jueces deberían haber hecho más: deberían haber solicitado aclaraciones a los peritos, deberían haber tenido una nueva entrevista con JMB -la habían tenido un año antes- y, también, deberían haber expandido o argumentado más exhaustivamente una serie de conclusiones de su sentencia (por qué entienden que el término «podría» es meramente conjetural, por qué entienden que el déficit cognitivo leve no es suficiente para la inhabilitación, etc.).
Aquí es cuando la cuestión se pone peliaguda y la línea entre ver las cosas desde distinta perspectiva y considerarlas arbitrarias se hace sumamente tenue. Veamos, por ejemplo, lo que Beiró afirma sobre el valor de los dictámenes técnicos (resumiendo su postura anterior en MDH sobre tenencia y Andino Flores vs Hospital Italiano):
«Asimismo indiqué -y lo reitero hoy- que, aunque el consejo experto no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo. Evoqué además el criterio aceptado en cuanto a que, a pesar de que en nuestro sistema la pericial no reviste el carácter de prueba legal, si el perito es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor.
El asunto objeto del pleito no escapa a esos lineamientos. Por el contrario, la prueba científica adquiere aquí una centralidad indudable; con lo cual -insisto- los jueces debieron extremar el cuidado en el esclarecimiento de las eventuales dudas, sobre todo por lo delicado de la materia que se ventila en este tipo de procesos, donde pueden vulnerarse derechos fundamentales tanto admitiendo como denegando el progreso de la acción.Entonces, aunque es cierto que el razonamiento judicial no tiene que seguir necesariamente a todos y cada uno de los factores argumentativos y probatorios, queda claro que en esta causa el tribunal atendió unos aspectos e ignoró -sin fundamentos plausibles- otros de importancia, realizando una selección incongruente (arg. Fallos: 329:4133 y 4931, entre muchos otros).»
A poco que uno lea estos párrafos se da cuenta que no hay diferencia jurídica entre lo que sostiene Beiró y la Cámara. De hecho, aquélla ha aplicado una concepción del art. 152 bis del Código Civil que considera más restrictivamente la posibilidad de inhabilitación e interpreta el dictamen médico en uno de los sentidos posibles. Resulta claro que ni la postura sobre la interpretación legal (a ello se dedica la última parte del dictamen) ni sobre la pericia es la de la Procuradora. Y por ello, los requisitos de fundamentación que le requieren son especialmente detallados. Ahora bien, ¿son éstos reales? ¿ O es solamente una forma de refutar y argumentar arbitrariedad? Si uno leyera los propios análisis que hace la Corte Suprema o los dictámenes de la Procuración General sobre los hechos de los casos que decide, se daría cuenta que el baremo que Beiró le aplica al fallo de Cámara no es el mismo que se aplica a sí misma. Pareciera, más bien, un intento de sonsacarle a un dictamen no concluyente unas conclusiones que sí lo sean, y que desacrediten la sentencia de Cámara.
En suma, ¿de cuánta discrecionalidad gozan los jueces inferiores? Si nos atenemos a la excepcionalidad del remedio recursivo utilizado, a la naturaleza común del derecho empleado y la naturaleza de apreciación de la prueba que reviste esta cuestión, deberíamos sostener que esa discrecionalidad sólo es revisable en casos de arbitrariedad flagrante. El escrito de la Procuradora no logra sostener esta convicción. Adolece así de los mismos vicios que ella le imputa a la Cámara Civil, pero con diferente fundamento jurídico. Pues aquélla estaba habilitada, por el principio de sana crítica, a interpretar la pericia en el sentido en que lo hizo (aún equivocadamente) pero Beiró no está habilitada para una interpretación extensiva de su propia competencia de apelación. Ella no puede convertir la mera discrepancia de criterios en arbitrariedad, pues eso implica tergiversar la naturaleza propia de la función que la Corte Suprema tiene como guardiana del orden constitucional. El ejercicio de la jurisdicción permite -y, aún, promueve- un sano pluralismo, del que debería resultar un diálogo fructífero. De eso se trata, en el fondo, toda esta cuestión y ello hace que ésta, en la medida en que corta autoritativamente ese diálogo, sea una sentencia para lamentar.