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Atacando la subdelegación

By julio 13, 2012junio 9th, 2020No Comments

Fuego cruzado. Atacan la subdelegación. Ésta data de 1982-3 y fue ratificada en 1985 por el Poder Ejecutivo. Finalmente la rodean. Cae vencida ante un ordinario que sentencia: «…las leyes 17.319 (de Hidrocarburos) y 17.597 (Fondo de Combustibles) otorgaban al Poder Ejecutivo Nacional la facultad para fijar los precios de los combustibles, y no existía previsión legal de la que pudiera inferirse una autorización para subdelegar esa competencia. Al respecto, esta Corte tiene dicho que las atribuciones especiales que el Congreso otorga al Poder Ejecutivo para dictar reglamentos delegados, pueden ser subdelegadas por éste en otros órganos o entes de la Administración Pública, siempre que la política legislativa haya sido claramente establecida (Fallos: 318:137 de 1995; 330:1855 de 2007). Sin embargo, en esto asiste razón a las apelantes, no resulta suficiente invocar una ley genérica o poco específica para justificar que la subdelegación se encuentra permitida. En este punto, cabe recordar que el instituto de la delegación es de interpretación restrictiva, tanto cuando ocurre entre órganos de la administración (artículo 3 de la ley 19.549), como cuando se trata de delegación de facultades de un Poder del Estado a otros, en particular, cuando se delegan facultades legislativas en órganos del Poder Ejecutivo, en tanto se está haciendo excepción a los principios constitucionales de legalidad y división de poderes (Fallos 326:2150, 4251 del 2003)”. La sentencia, hecha en clave moderna o post 94 y dándole a las leyes delegantes el changüí de considerarlas como si hubiesen sido dictadas de iure, por el Congreso, finaliza con el recurso ordinario de apelación de diferentes refinadoras (Shell y ESSO) contra un sobreprecio ochentoso que se cobraba en el crudo del cual se obtenía, entre otros productos, el combustible de aviones «JP1«. El sobreprecio estaba condicionado además a que ese JP1 se lo destinara a vuelos internacionales, es decir, se lo exportara, por ejemplo en rancho (507 C. Aduanero). El considerando 6 del fallo «Shell y ESSO contra sobreprecio JP1» que recién cité (sólo parcialmente) tiene interesantes aristas para analizar.

Los hechos, reducidos a su mínima expresión, se componen de dos leyes, dos resoluciones y dos decretos. Los dos decretos leyes que cita la sentencia son la de hidrocarburos y la del impuesto o Fondo de Combustibles. Ni los recurrentes ni la Corte discuten que el Poder Ejecutivo tenía facultades para fijar los precios de los combustibles. Las discusiones vienen sobre los actos dictados después. Las Resoluciones del Ministerio de Obras y Servicios Públicos 649/82 y 439/83 establecían el precio diferencial o sobreprecio para el crudo con el cual se producían combustibles con destino a exportación, respecto del precio del crudo refinado para producir combustibles con destino al mercado local. La segunda incluía en el conjunto de combustibles al JP1 utilizado en vuelos internacionales. Ambas resoluciones se dictaron invocando como competencia el art. 22. inc. 31 de la ley de ministerios 22520, que lo facultaba a «entender en la elaboración y fiscalización del régimen de combustibles y en la fijación de sus precios acorde con las pautas respectivas». Finalmente, los dos Decretos 1246/85 y 1546/85 resolvían recursos jerárquicos (después de la reconsideración) contra las resoluciones anteriores. El primero de ESSO, el segundo de Shell, y los dos en términos similares. Es decir, en los dos se rechaza que con ellos se violase la igualdad de trato respecto de YPF SE o que consistiera en un tributo. Ahora bien, en lo que respecta a la incompetencia del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, el Poder Ejecutivo concedió, teniendo en la manga al artículo 19 de la Ley 19.549, que la Ley de Ministerios no lo habilitaba para dictar las Resoluciones. Lo consideró así como una falta leve y lo subsanó inmediatamente en el Decreto, ratificándolo con el efecto retroactivo previsto por el ya mencionado 19.

A la Corte llega con una sentencia de Cámara que valida la subsanación realizada por el Ejecutivo. La Corte, como vimos al inicio, va a disentir frontalmente con el a quo.  Le va decir que la subsanación no era procedente en tanto no existía autorización para subdelegar. Y así como el propio Ejecutivo reconoció en su momento que el Ministro no era competente, la Corte añadirá que el Propio Ejecutivo no era tampoco competente para delegar esa competencia en el Ministerio, es decir, subdelegar. Para ello sostendrá, respecto de la autorización genérica en la ley de Ministerios,  que “…no cabe entender que esa autorización también permite subdelegar aquellas facultades que el Ejecutivo recibe por vía de delegación legislativa.»  Sostendrá también que la Secretaría de Energía, pese a ser la autoridad de aplicación de la Ley de Hidrocarburos, tampoco resulta competente: «Por similares motivos, tampoco resulta suficiente la invocación del articulo 97 de la ley 17.319, pues esta norma se limita disponer que la entonces Secretaria de Estado de Energía y Minería y los organismos que dentro de su ámbito se determinen, es la autoridad de aplicación de dicha ley. Esta previsión no hace referencia concreta a las facultades de fijación de precios que la ley reconoce al Poder Ejecutivo.»

La síntesis cortesana es la siguiente: 1) la delegación y subdelegación son de interpretación estricta; 2) la potestad de fijar precios de bienes y productos, en este caso sobre combustibles, pertenece al Poder Legislativo y no es una facultad inherente o implícita del Poder Ejecutivo; 3) por decretos-leyes de finales de los 60, el «legislativo» había delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de regular los precios de los combustibles, pero no lo autorizó a subdelegar esa potestad -en 1983 no existía potestad para subdelegar-; 4) la subdelegación tampoco se puede inferir de las leyes aplicables ni alcanza con las disposiciones  genéricas de la Ley de Ministerios, ni con la posibilidad de determinar que una autoridad inferior actúe como autoridad de  aplicación; 5) un saneamiento viciado (art. 19, ley 19.549) vale como conversión (art. 20 ley 19.549) aún cuando no lo consienta el administrado.

¿Generará este sexto considerando un repaso de las disposiciones de competencia que actualmente se invocan para ejercer controles de precios? ¿Se lo podrá considerar como una sentencia que interpreta el juego de los artículos 19 y 20 de la Ley 19.549, derogando la necesidad del consentimiento del administrado para que un acto insusceptible de ser «saneado» pueda no obstante ser «convertido» si el intentado saneamiento es considerado ilegítimo?

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