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«Esto no es una pipa»: prisión preventiva en casos de lesa humanidad (II)

By mayo 18, 2012junio 9th, 2020No Comments

Retomemos el cuento de la buena pipa…  El dictamen del ex-Procurador General que analizamos en la primera parte de este post intenta argumentar en contra de la vinculatoriedad de las sentencias de la CIADH (doctrina del control de convencionalidad) y, agrega, que la doctrina del caso Bayarri vs Argentina -que tomaba la redacción original de la Ley 24390– no es aplicable a la nueva redacción de esa ley -con las modificaciones de la ley 25430. Dice Righi que la primera adoptaba la doctrina del plazo legal, mientras la segunda consagra el denominado «plazo judicial», doctrina que la Corte habría defendido en el caso Bramajo y luego, Guerrieri (Fallos 330_5082). Este encuadre de la cuestión se parece más a la discusión sobre la frase «esto no es una pipa», que a un análisis en sí del utensilio. No creemos que esto sea casual: lo que parece estar atrás de toda esta discusión no es la existencia de un plazo legal o uno judicial, sino la de uno limitado u otro con pretensiones de permanencia.

La doctrina de un término legal lo deja fijo, la otra lo puede dejar abierto. Decimos «lo puede» porque, en principio, su fijación es más flexible, pero ello no quiere decir que no deba existir un término.  Estas distinciones están implícitas en el dictamen de Righi y su postura, al no definirse sobre la necesaria transitoriedad de la prisión preventiva en cumplimiento del art. 7.5 de la Convención, sugiere la posibilidad de su pervivencia (si no permanente, al menos indefinida). El punto que tratan, tanto el fallo de Casación como Bayarri, es justamente ese: no importa tanto si hay un plazo legal o uno judicial (eso queda librado a la legislación de cada país) sino que ese plazo debe ser razonable, excepcional, por esencia limitado y de interpretación restrictiva. La cuestión de qué constituye un plazo razonable y cómo debe juzgárselo, objeto central del fallo de Casación, está completamente ausente en el escrito de la Procuración General. Volvamos por un momento a las razones que tienen Yacobucci y García para revocar la prórroga de la Cámara del Crimen. Dice el primero:

«Sobre esos presupuestos entonces, la decisión recurrida no satisface las exigencias del art. 123 CPPN, pues termina remitiendo en su fundamentación a alegaciones genéricas y no a referencias concretas que hagan a la razonabilidad de la extensión de la medida cautelar, tras repetidas prórrogas excepcionales, sin que se haya fijado aún fecha de debate. He dicho ya que ésta última circunstancia -fijación de fecha de debate o realización de la audiencia- resulta en principio una causa objetiva adecuada para sostener la extensión de la medida cautelar» (pág. 35)

Agrega García:

«Concuerdo pues con el voto anterior en que la decisión de prórroga está infundada, y en que, atento a que la prisión preventiva impuesta se ha tornado desproporcionada frente a las posibilidades de satisfacer la finalidad de realización del juicio en un tiempo próximo. En esas condiciones, corresponde hacer lugar al pedido de cese de la prisión preventiva» (pág. 65)

Si uno lee el punto I) del dictamen de la Procuración General va a notar que la discusión sobre este análisis de razonabilidad no está nunca sobre la mesa. Pareciera que estamos discutiendo sobre la «idea» de la pipa, algo que esta fuera del cuadro mismo (tal como aparece en la segunda versión, que ilustra este post). La pipa real es si la prórroga de la prisión preventiva está bien fundada y es así razonable, cuestión de análisis inevitable de acuerdo a los parámetros convencionales, sea el plazo legal o judicial. Evitar esta cuestión es dejar sin contenido concreto a la garantía a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad, tal como afirmó Argibay en su disidencia del caso Guerrieri, antes citado.

La posición de la Corte Suprema

Hacerse de una visión clara en medio de las volutas de humo puede ser una tarea complicada. También lo es para la Corte, que dedica los 10 primeros largos considerandos (22 páginas) a resumir las distintas posturas desarrolladas por los preopinantes. Hace luego una afirmación que, como analizaremos a continuación, se asemeja a la siguiente afirmación: no sé si es una pipa o una frase sobre la pipa, pero a mí me gusta el marco del cuadro. Dice en el considerando 11):

«Que preliminarmente, con las aclaraciones del caso que se formularán y en lo pertinente, corresponde expresar que este Tribunal comparte los argumentos vertidos por el señor Procurador General de la Nación, con exclusión de los apartados IV y V».

Esta afirmación es, desde su misma formulación, problemática para determinar en qué concuerda la Corte con el Procurador. Sin duda, lo hace en su parte resolutiva que sugiere «dejar sin efecto el pronunciamiento apelado, para que se dicte otro con arreglo a los criterios aquí expuestos» y así la Corte va a revocar la decisión de Casación. ¿Por qué lo hace? Acá las cosas no están tan claras. Digamos primeramente que el Alto Tribunal no concuerda con el largo desarrollo en el que Righi ataca la vinculatoriedad de la jurisprudencia de la CIADH. Asimismo, dice que va a realizar aclaraciones al mismo, matizaciones que, como veremos, resultan mucho más sustanciales de lo que esa formulación sugiere.

La Corte parece más interesada en fijar una doctrina que en resolver este caso. Su estrategia consiste entonces, como lo hace muchas veces, en remitir a la solución dada por el Procurador y realizar algunos desarrollos complementarios. El cortocircuito está, en nuestra opinión, en dos puntos: a) el dictamen del Procurador no analiza verdaderamente la controversia traída ante sus estrados, sino que trata de revertir la interpretación de la doctrina respecto a la prisión preventiva que entiende que subyace y funda la decisión de Casación. El dictamen de la PG resuelve así una cuestión general (plazo judicial vs. plazo legal) pero no analiza  en concreto la razonabilidad del plazo de prisión preventiva de Acosta y Radice. El fallo de la CS tampoco lo hace, porque remite a ese dictamen (una especie de link a un sitio que ha quedado vacío). Esto resulta paradojal, porque en sus «aclaraciones» la Corte va a decir que las decisiones en estos casos requieren de un «delícadisimo equilibrio» fruto de la compatibilización de normas, que «exige una labor judicial prudente y casuística, que en modo alguno puede suplirse por una medida pareja para todas las situaciones» (cons. 26 in fine). Casuismo y labor judicial que, lamentablemente, no surgen de esta revisión.

b) El segundo punto de cortocircuito es quizás el más sustancial. La cuestión, a nuestro entender, es así: la Corte remite a los desarrollos de la Procuración  pero con sus aclaraciones termina concluyendo en un sentido contrario al que implícitamente tenía ese dictamen y más cercano a los principios de la sentencia de Casación. Es claro que a la Corte le resulta incómodo el caso Bayarri, sentencia que va en contra de su línea jurisprudencial en Bramajo y Guerrieri y a la que, en virtud de su aceptación fervorosa del control de convencionalidad, no puede descartar de plano. La doctrina del dictámen le viene así de perillas: decide rebatir las afirmaciones generales, se queda con la no aplicabilidad de Bayarri al caso y luego, hace las explicaciones. En este triple movimiento, se sacó una pesada mochila y puede dedicarse a fijar pautas de actuación generales para los casos de prisión preventiva en juicios de lesa humanidad. Para decirlo en otras palabras, a la Corte le gusta el resultado del dictamen pero no le gusta el desarrollo. El problema, a nuestro entender, es el siguiente: ¿se puede llegar a ese mismo resultado con el razonamiento que le gusta a la Corte Suprema? Veamos primero en qué consiste.

La Corte Suprema entiende bien -y lo asume como tarea- que la discusión relevante no es aquí si el plazo es judicial o legal, sino como determinar su razonabilidad. Por esa razón, más allá de establecer las diferencias entre las dos normas en juego, tiene claro que no se puede interpretar la ley vigente (24390 con las modificaciones de la 25430) en el sentido de que el plazo de la prisión preventiva queda librado al arbitrio de cada juez. Viene así a completar la parte sustancial de lo que le faltaba al dictamen de Righi: plazo judicial no equivale a discrecionalidad absoluta ni tampoco a la consagración de una medida de carácter permanente. Dice así en los considerandos 18 y 19:

«Que la interpretación literal de la conjunción de los arts. 1 y 3 de la ley 14390 en su actual redacción sería inadmisible frente a la Constitución Nacional (Convención Americana) y a la jurisprudencia reiterada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues dejaría de existir cualquier criterio rector sobre la materia, dejando caer en saco roto la letra del art. 7.5 de la mentada Convención Americana sobre Derechos Humanos».

«Que descartada la interpretación que considera la existencia de un plazo legal fatal, pues ello implicaría desconocer la letra de la ley, y descartada una interpretación literal de la ley modificada que dejaría librado al arbitrio del juez en cada caso la fijación del plazo sin ningún tipo de condicionamiento -consagración de un no plazo´- corresponde hallar otra que, a la vez de reconocer la existencia de una remisión a la valoración judicial de cada caso, haga que está sea razonable en razón de la compatibilidad con otras normas también de máxima jerarquía»

Una legislación para los casos de lesa humanidad

Las afirmaciones que la Corte Suprema realiza en los dos considerandos transcriptos revierten, en una medida importante, lo dicho por Righi en su larga argumentación. El marco de análisis se fija en la necesaria transitoriedad de la medida cautelar y la implícitamente reconocida excepcionalidad de la medida -referencia deducible, por otra parte, de la mención a la «reiterada jurisprudencia de la CIADH»-. Ahora bien, necesitamos parámetros para realizar la valoración judicial de la razonabilidad del término de la prisión preventiva. Y acá surge un problema, ya que la Corte se despega de la letra de la ley vigente y dada la particularidad de los juicios de lesa humanidad, decide hacer un listado de las cuestiones de hecho y de derecho que deben tomarse en cuenta para las decisiones judiciales. El caso de los delitos de lesa humanidad es especial, dice la Corte Suprema, porque «su complejidad es mucho mayor que los casos corrientemente conocidos por los jueces de la Nación e incluso de hechos únicos con asombrosa y extraordinaria acumulación de graves resultados» y, asimismo, porque la «Nación Argentina tienen el deber internacional de sancionarlos y de impedir legal y jurisdiccionalmente su impunidad» (cons. 23 in fine).

Así, en el considerando 24, la sentencia establece las cuestiones de hecho y de derecho que deben evaluarse. Entre las primeras están: a) la complejidad del caso, b) los obstáculos que puedan oponerse a la investigación; c) la edad, condiciones físicas y mentales de las personas; d) el menor rigor de algunas condiciones de detención (v.gr: domiciliaria); e) el grado de avance de la causa; f) la enorme cantidad de obstáculos con que ha chocado el juzgamiento de estos delitos. Entre las cuestiones de derecho, menciona: a) la normativa internacional respecto del plazo razonable de la prisión preventiva; b) el mandato de no impunidad para delitos de lesa humanidad; c) el deber de afianzar la justicia; y d) la interdicción de arbitrariedad judicial. Ahora bien, ¿cómo se combinan estos ingredientes? La Corte Suprema, en algún sentido, le da la razón al argumento de la Casación: el examen de la prórroga no puede ser igual al examen que se realizó al dictar la medida original. Hacerlo, nos dice, sería presumir «iuris et de iure» que las razones allí esgrimidas «no varían conforme a diferentes circunstancias sobrevinientes de orden personal, temporal y procesal» (cons. 25). No habla aquí de dos planos completamente diferenciados, pero sí de la necesidad de realizar un examen diferente y actualizado, no reconducible a la repetición de fórmulas.

En los considerandos finales, la Corte Suprema se embarca en una discusión sobre cómo se debe computar el tiempo efectivamente pasado en prisión preventiva y si debe tenerse en cuenta únicamente el plazo sufrido a consecuencia de los hechos imputados en la causa o debe considerarse también el de causas conexas. No ahondamos en esta cuestión, que la Casación trata a raíz de una afirmación de la Cámara Criminal y Correccional y que luego Righi rebate, porque no es verdaderamente relevante para resolución del caso, ya que en la causa que se debate -sin considerar las conexas- ya se habían cumplido los dos años del plazo inicial y se estaba discutiendo la 2da prórroga de 1 año. O sea, plazo suficiente para evaluar su razonabilidad convencional y constitucional.

Colofón

La lectura y relectura del fallo de la CS, el dictamen de Righi, la sentencia de Casación y el caso Bayarri nos dejan con la sensación de que hemos asistido a una discusión en la que el objeto inicial (razonabilidad de la prórroga de prisión para Acosta y Radice) se fue desdibujando y los participantes eligieron embarcarse en una conversación sobre enunciados y entes abstractos antes que por resolver una controversia concreta. En la metáfora que elegimos, dejamos de hablar de pipas para hacerlo sobre los enunciados que formulamos a su respecto («esto no es una pipa»). En ese decurso argumentativo, la decisión se va desdibujando y también lo hace la doctrina a aplicar en el futuro. Algunas cuestiones quedan claras y es bienvenido el correctivo que la CS le hace al dictamen de Righi. No sucede lo mismo respecto a la solución del caso concreto. Siendo completamente sincero, me sorprendió que con el desarrollo argumentativo que hizo la Corte haya revocado la decisión de Casación. Me parece que ella puede responder bien a los parámetros aquí fijados y, si no lo hace, hubiera sido tarea de la Corte el explicar por qué.

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