En estas semanas de turbulencias políticas, se está desarrollando en Buenos Aires el ya tradicional festival de cine independiente BAFICI. Aprovechemos pues esta coartada, apartémonos de Boudus, Righis, Repsoles e YPF y metámonos en el cine. ¿Como analizar una película? ¿Es mejor tener información previa o debemos atenernos solamente a lo que sale de la pantalla? ¿Es importante lo que el director nos diga que quiso hacer? Estas preguntas sobrevuelan los actuales y abundantísimos estudios críticos de cine, así como las revistas especializadas y nos pueden servir hoy como marco para analizar la sentencia de la Corte Suprema en Pena y otros c/ENA (MInisterio Público) s/empleo público. Se debate aquí si la ley 24946 del Ministerio Público es discriminatoria al fijar la remuneración de los/as defensores/as públicos oficiales ante primera y segunda instancia en los fueros civil, comercial y laboral de la Justicia Nacional. La mayoría mira sólo la película y dice que no, mientras que la minoría disidente analiza el «making of» y les da la razón a las actoras.
¿Cuál es el eje de la discusión? Las actoras son defensoras públicas que actúan ante las dos instancias del fuero. Sostienen que la ley 24946 fijó una equiparación entre los miembros del Ministerio Público (Fiscal y de la Defensa) y los miembros del Poder Judicial. Esto es lo que parece deducirse, mutatis mutandi, del art. 12 de la ley cuando equipara al Procurador General y Defensor General con un Juez de la CS, a un Procurador o Defensor ante la Cámara con un juez de Cámara y a uno de primera instancia con el juez equivalente. Sin embargo, las categorías no son exactamente trasladables. Por ejemplo, el inciso e) del art. 4 establece la categoría de «Defensores Públicos de Menores e Incapaces de Primera Instancia y Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces y Cámaras de Apelaciones» y el art. 12 («Remuneraciones») inc. d) los equipara con los jueces de 1ra instancia. ¿Cuál es la objeción? Esta viene por partida doble: en primer lugar, dicen que por actuar ante la Cámara deberían ser equiparadas a los jueces ante los cuáles actúan y, en segundo lugar, señalan que ese es el criterio que tomó la ley respecto de los defensores públicos oficiales ante los tribunales federales.
La Cámara Contencioso Administrativa Federal les dio la razón a las actoras, pero la mayoría de la Corte (Lorenzetti, Highton, Fayt y Zaffaroni) le dan la derecha al legislador. Usan para justificar su decisión la doctrina clásica sobre la posibilidad de que la legislación contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes «… en la medida de que dichas distinciones se basen en motivos razonables y no en un propósito de hostilidad contra un determinado individuo o grupo de personas» (cons. 9). Sin embargo, no es allí donde se define la cuestión ya que esa regla puede inclinarse para uno u otro lado. Lo que mueve aquí la balanza es ver la película o analizar también el «making of». La mayoría hace lo primero: realiza un examen integral de la ley, ve que la misma no es monolítica en las equiparaciones que realiza, que el trabajo que hacen los defensores oficiales no es exactamente igual para tribunales nacionales que para tribunales federales y de allí deduce que eso le «permite inferir» que el legislador no tomó como único parámetro para fijar las remuneraciones las instancias antes las cuales actúan. De estarse al criterio del a quo, dicen, «debería presumirse una grave inconsistencia del legislador» (cons. 7). En síntesis: es la teoría del director omnipotente. Si ese plano salió tal como lo vemos o la estructura del film es la que apreciamos es porque el director así lo quiso y, en principio, tiene consistencia. Se presume que el demiurgo no se equivoca y tampoco tenemos mucha ocasión de preguntarle, porque habla solamente por sus obras.
Argibay y Petracchi, un dúo que se va consolidando al nivel de unos hermanos Farrelly, Coen, Taviani o Dardenne, discuten aquella frase bismarckiana de que «es mejor no saber como se hacen las salchichas ni las leyes». En lugar de presumir -consistencia o inconsistencia- van y preguntan. ¿A quién?, dirán ustedes. A los mismos legisladores, a través de los antecedentes parlamentarios de sanción de esa ley. Y llegan a la conclusión que «ni de las constancias del expediente, ni del debate parlamentario, ni de la naturaleza y jerarquía de las tareas y responsabilidades a cargo de las actoras, surgen diferencias sustanciales que justifiquen el diferente tratamiento salarial» (cons. 4). Hasta aquí, podríamos decir, un pensamiento de signo contrario al anterior, pero sin excesiva fundamentación detrás: a ellos les parece que son situaciones diferentes, a nosotros, que no. Lo particularmente relevante a mi criterio es la inmersión en el proceso creativo:
«Refuerza esta conclusión el hecho de que de las constancias del debate parlamentario de la ley resulta que el distinto tratamiento salarial a esta categoría de Defensores no fue producto de una decisión deliberada y justificada. En efecto, de la exposición del miembro informante ante el Senado surge que, en el proyecto original de la ley 24.946, algunos cargos de la estructura del Ministerio Público “habían quedado olvidados o no se habían tenido en cuenta y fueron incorporados por la sanción de Diputados” (ver La Ley, Antecedentes Parlamentarios 1998-A, página 1098). Uno de esos cargos fue, precisamente, el de Defensores Públicos Oficiales ante losJueces y Cámaras de Apelaciones, que el proyecto inicial no tuvo en cuenta y, por eso, en el artículo 4, inciso e), los mencionaba como Defensores Públicos Oficiales de Primera Instancia (ver La Ley, Antecedentes Parlamentarios 1998-A, página 742). El cambio de denominación fue realizado por la Cámara de Diputados, que transformó el nombre del cargo pero omitió modificar la equiparación original con los Jueces de Primera Instancia en cuanto a su remuneración (artículo 12, inciso d) de la ley 24.946). Con respecto a esa corrección realizada en Diputados, no sólo no hubo referencia explícita en el debate, sino que tampoco se dieron razones para justificar la diferencia de trato salarial que esto implicaría con el resto de los miembros del Ministerio Público». (cons. 4to, 6to párrafo)
Hasta aquí la comparación fílmica nos puede haber servido para iluminar el problema interpretativo. Pero los directores de cine no son nuestros representantes y, por lo tanto, no están obligados a dar razones de sus decisiones. Nosotros decidiremos si ver sus películas o no. El criterio para evaluarlas, por otra parte, no responde a ningún canon prefijado e inamovible. Las leyes, en cambio, tiene a la Constitución como medida y los legisladores deben responder a sus mandantes. Dar por supuesta su consistencia, dedicación y racionalidad puede ser, en épocas como las actuales, una apuesta riesgosa y que no contribuya a que el orden jurídico tenga la consistencia deseada. Así, es bueno que haya un espectador activo, que descubra las inconsistencias y pueda remediarlas. Aunque tenga que verse los extras de los DVDs, esos que la mayoría obviamos.