Todo sobre la corte

Ambiente caldeado

By abril 23, 2012junio 9th, 2020No Comments

El primero de abril de 2011, la comunidad diaguita de Andalgalá, habitantes de las tierras que conforman el departamento del centro oeste de la provincia de Catamarca, lindero a Tucumán (clickear para agrandar  el mapa), iniciaron un amparo ambiental contra la empresa MineraAguaRica LLC (sucursal argentina) solicitando, como medida autosatisfactiva, el cese inmediato de toda actividad y explotación. Ello basándose, fundamentalmente, en el propio Informe de Impacto Ambiental presentado por la empresa donde reconoce que la actividad minera a cielo abierto va a dejar alguna huella. Si salteamos los contornos necesarios para que acceda a una instancia determinada, lo que los actores quieren poner en crisis es la legitimidad de un permiso provincial que cambia algunos bienes (ingresos, empleo, producción) por otros (algún impacto o daño al medio ambiente y a la salud).¿Cuál es la ecuación que torna el impacto en aceptable?; ¿Cuál es el umbral de razonabilidad donde estas dos variables pueden cruzarse? Para hacer esa pregunta, directa y originariamente ante la Corte, hay que levantar la mano y mostrar algunas cualidades.

Para llamar la atención cortesana, la comunidad diaguita, pueblo originario que hoy sería interjurisdiccional,  dirigió su demanda contra Catamarca, que autorizó la explotación del yacimiento Agua Rica, y contra unas cuantas provincias aledañas que habrían omitido reaccionar ante los impactos ambientales que les ocasionará, según el argumento de los actores, la explotación. La Nación también fue demandada por omitir una adecuada gestión ambiental. La procuradora dictaminó, con la celeridad requerida, que la Corte es estricta al juzgar su competencia originaria y que los elementos traídos a la causa no demostraban con alguna evaluación científica que pudiera existir la efectiva contaminación o degradación  de un recurso ambiental interjurisdiccional. Tampoco, y es importante remarcarlo, que hubiera «…alguna otra evidencia que demuestre la verosimil afectación de las jurisdicciones involucradas (Fallos 329:2469 y 330:4234).» Y si no está justificada la interjurisdiccionalidad, que es la causa determinante de la federalización de un conflicto ambiental según lo prevé el artículo 7 de la ley general respectiva (“…En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal”) tampoco están dadas las condiciones para abrir una instancia originaria que sólo procede si es parte una provincia y la causa reviste naturaleza exclusivamente federal.

La mayoría cortesana pronunció su amén el pasado 17 de abril de 2012, dejando sólo a Lorenzetti, quién dirigió un sonoro reproche contra la procuradora y sus colegas, por lo que entiende una indebida lectura de estándares cortesanos. Dice así:

“este Tribunal en ningún caso ha exigido la presentación de una evaluación científica o estudio que pruebe la efectiva contaminación o degradación del recurso interjurisdiccional en casos como el de autos (Fallos: 329:2469). Por el contrario, es jurisprudencia de esta Corte que para que en principio, se configure el presupuesto del art. 7° segundo párrafo de la Ley General del Ambiente, sólo basta que en la exposición de los hechos en la demanda se observe que el daño afecta directamente un recurso interjurisdiccional. Así lo sostuvo esta Corte en la sentencia “Fundación Medam c/Estado Nacional Argentino y otro s/ daños y perjuicios” (…) (Fallos 327:3880)”,

El ataque contra la postura de la procuradora parece injusto: 1) replicó el que usó la Corte en el ya citado de ASSUPA contra San Juan, la Barrick y otros (330:4234 – considerandos 10 y subsiguientes); el cual fuera dictado sin la firma de Lorenzetti; y 2) la propia procuradora había rebajado la exigencia de dicho estándar permitiendo alguna evidencia que torne verosímil la afectación alegada. Debería tratárselo, en fin, como un desacuerdo entre cómo presentar un criterio cortesano. La mayoría hace de patova y enfatiza un discurso tendiente a cerrar la puerta. Lorenzetti, en cambio, oficia de anfitrión sonriente y considera aquel discurso como una indebida exageración de la procuradora y sus colegas. Despide a los diaguitas con resignación, pero gritando a todo transeunte que la puerta esta siempre abierta a quién tan sólo exponga en la demanda hechos donde se observe que el daño afecta directamente un recurso interjurisdiccional. Y resopla:

«Que por lo demás, sólo cabría hacer excepción a ese principio en aquellos casos como el presente, en los cuales la contaminación ambiental no afecta directamente a un recurso interjurisdiccional, sino que dicha afectación se produce por la “…migración de los cursos de agua, y de elementos integrados como consecuencia de la acción antrópica…” (Fallos: 330:4234). (¿se pisa la cola? ¿es este caso una excepción al principio de interjurisdiccionalidad? No. Para el presidente:) Los hechos descriptos en la demanda y el informe presentado por la demandada —que reconocen posibles afectaciones a recursos hídricos que indirectamente perjudicarían ambientalmente otras jurisdicciones y a cuencas hidrográficas que son recursos interjurisdiccionales en si— son fundamento suficiente para determinar la competencia federal.”

Usando entonces la espada del principio precautorio, y demostrando su impronta, el presidente de la Corte expone en su disidencia la necesidad de suspender el proyecto hasta tanto se efectúe un estudio del impacto acumulativo múltiple: es decir, un estudio de sus cuatro componentes (explotación, tratamiento, filtrado y transporte) en todas las provincias que se ejecuta el proyecto y un estudio sobre todos los bienes en riesgo (clima, paisaje, ambiente en general y condiciones de vida de los habitantes). Exige además que se haga en forma conjunta con la Nación, que se dé participación a las comunidades que habitan la zona afectada y que no se omita proponer soluciones que armonicen los intereses en función de los costos y beneficios para todos los involucrados y las generaciones futuras; ni puntualizar los márgenes de probabilidades para las tendencias que señale. Explica su propuesta y proactividad en términos filosóficos:

“Que la realización de un estudio de impacto ambiental no significa, de ninguna manera, una decisión prohibitiva del emprendimiento en cuestión. Por el contrario, se trata de que el proceso de autorización permisiva no se base solamente en la decisión de autoridades locales que remiten a un informe de la propia empresa, sino que sea más complejo. La magnitud de la explotación requiere una reflexión profunda, científicamente probada, socialmente participativa y valorativamente equilibrada. No se trata de prohibir irracionalmente, sino de autorizar razonablemente.” (considerando 12)

Nadie niega la bondad de su contenido pero ¿cuál es la filosofía detrás de este voto? ¿Acaso la complejidad conspira contra el federalismo? ¿Es la cuestión lo suficientemente importante para que sólo sea decidida localmente? Me permito hacer estas preguntas, de la manera en que están hechas, ya que ese considerando 12 es complementado con 2 párrafos donde Lorenzetti enfatiza la necesidad de armonizar desarrollo económico con sustentabilidad ambiental y exige pensar muy profundamente y participativamente actividades de tan alto impacto. Esos dos párrafos dejan tan sólo para su última oración, que se presenta de la mano de un «tampoco», que el parate y los estudios propuestos no sólo se justificarían en la importancia de los impactos, sino en que todo el proceso de explotación excede ampliamente los límites de la división política y jurisdiccional de Catamarca. Entiendo, por ende, que el argumento esbozado contiene alguna desconfianza hacia la idoneidad técnica o parcialidad del controlador local y que no sólo se ha realizado por la eventual interjurisdiccionalidad de los impactos.

Viene, quizás, en línea con posturas anteriores de esta Corte Suprema. Recuerdo la causa de los bosques Salteños donde la Corte juzgó débil al regulador provincial y le dio unos años para que se ponga a tono. Sólo después de verlo crecer se consideró incompetente en instancia originaria, lo cual le valió algún reto de Romero. Es que el roce político genera enemigos, incluso en causas donde uno juzga que encontrará la ayuda de un “orden del discurso” que torna incómodas las expresiones de apoyo a determinadas actividades. La bandera ambiental es una bandera simpática. La contaminación de ríos por las industrias y habitantes no lo es, y pocos son los que se animan a defenderla en público. La tala de árboles tampoco es simpática pero, como lo observó la Corte, hay algunos más dispuestos a agarrar el hacha. Obviamente, la megaminería a cielo abierto también es un monstruo grande y pisa fuerte, pero muchos están dispuestos a considerar que tan sólo se trata de Shrek.

En este marco me pregunto si la soledad de Lorenzetti podría relacionarse con la manera que el resto de los Ministros habrá sopesado los riesgos que hubiera asumido la Corte si abandonaba su zona de confort para meterse en el caldeado conflicto minero que azota a Andalgalá. En este tipo de casos, ¿cuánto pesarán las cuestiones que no surgen de los expedientes? Lo que es seguro es que Lorenzetti podrá tararear que no lo encontraran vacío y solo sin haber hecho lo suficiente.

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