El río Uruguay presenta una gran potencialidad para los emprendimientos hidroeléctricos, característica que ha sido aprovechada, en el tramo superior de la vía fluvial, por Brasil y, en el inferior, por Argentina y Uruguay (Salto Grande). Desde principios de la década del 1970, nuestro país y Brasil han explorado -intermitentemente- posibilidades de aprovechamiento conjunto del sector medio del río binacional, firmando este tratado internacional en 1980. Se realizaron algunos estudios, que quedaron en nada, hasta que en el año 2006 se le dio nuevo impulso al tema y los presidentes de Brasil y Argentina, en 2008, instruyeron a EBISA y Electrobrás para que avanzaran en la construcción de dos represas. Estas empresas convocan dos licitaciones públicas internacionales: a) la 1/2008, para contratar el estudio de inventario (ya adjudicada) y b) la 1/2010, para la realización de los proyectos y documentación técnica licitatoria, incluyendo los estudios técnicos, económicos, ambientales o socioambientales y el plan de comunicación social. Seró y otras personas interponen un amparo contra la Pcia de Misiones y el Estado Nacional ante la Corte Suprema, en forma originaria, para que detengan ese proceso -en estado de apertura de ofertas-. La CS, apoyándose en el dictamen de la Procuración General les contesta que, por esa vía, las compuertas están cerradas.
El relato del dictámen es conciso y no reproduce los argumentos de los amparistas. Simplemente, nos informa que L. Seró -domiciliada en Misiones-, C. E. González -en Corrientes- y V. Ripoll, H. A. Bodart y P. Sartore – en Capital Federal- «invocando su condición de habitantes del suelo argentino e integrantes del Centro de Abogados por los Derechos Humanos (CADHU), deducen acción de amparo (…) a fin de obtener que se suspenda el llamado a licitación pública internacional N° 1/2010, a realizarse el 11 de noviembre de 2011″. Los argumentos de su acción son que «el actuar irregular del Estado Nacional con el que ha llevado a cabo el proyecto lesiona, restringe, altera y amenaza, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, los derechos y garantías constitucionales a la información ambiental, a vivir en un ambiente sano y equilibrado, a la salud, y de los pueblos originarios que habitan la región, pues no ha realizado estudios serios e independientes de las implicancias económicas y sociales y del impacto ambiental sobre el suelo, el agua y el clima que estas mega-represas hidroeléctricas, debido al desmonte, producirían en la zona y tampoco de otras formas alternativas de producción de energía».
Esta formulación del problema nos hace pensar, en una primera lectura, en dos posibles objeciones a la acción de amparo. La primera, para la cual reconocemos que no tenemos elementos -estatutos, etc.- para opinar con certeza, es la de la legitimación de los peticionantes. Nótese, en este sentido, que la acción es interpuesta en su «condición de habitantes del suelo argentino e integrantes del CADHU». El primer traje les queda demasiado holgado y no se distinguiría de lo que la Corte ha venido calificando como «acción popular», mientras que el segundo traje es prestado, ya que su actuación no se hace en representación de la asociación (art. 43 2do párrafo de la CN) sino simplemente en su carácter de miembros de la misma. La segunda objeción se refiere a la condición que el daño a los derechos debe tener en los términos de ese art. 43. Es claro que el daño no es actual, porque no se ha hecho ninguna obra todavía. Ahora bien, ¿es inminente? Parece difícil afirmarlo y evaluarlo cuando el llamado a licitación es para realizar los estudios conducentes a la redacción de la documentación licitatoria, o sea, que el proyecto en concreto quedará definido a partir del resultado de este llamado. En este sentido, evaluar hoy la posible afectación de derechos parece un tanto apresurado y efectista.
Sin embargo, estas no son las objeciones que la Procuración le hace al amparo. El dictamen -y el fallo de la CS que adhiere a sus términos- se concentra en los requisitos para que la acción pueda tramitarse por vía originaria. Así, nos recuerda que para ello la provincia debe ser parte, nominal y sustancialmente, «es decir, que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria». Adoptar un criterio meramente nominal supondría, dice el dictamen, que el accionante tiene la capacidad de elegir la vía por la que va a accionar y que la sola inclusión formal de un co-demandado determina la instancia jurisdiccional actuante. El análisis sustancial, en este caso, resulta negativo:
«En ese marco, el alcance de la pretensión no permite atribuirle a la Provincia de Misiones el carácter de parte adversa, pues el objeto del litigio demuestra que es el Estado Nacional el sujeto pasivo legitimado que integra la relación jurídica sustancial, en tanto es el único que resultaría obligado y con posibilidades de cumplir con el mandato restitutorio del derecho que se denuncia como violado, en el supuesto de admitirse la demanda (v. Fallos: 330:555, considerando 7°, y A. 405. XLV. Originario, «Asociación Civil Diálogo por el Ambiente c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo ambiental, sentencia del 20 de abril de 2010 y dictamen del 23 de octubre de 2009).»
En un caso díficil, con tiempos cortos, la CS resuelve la situación con solidez jurídica. Las vías no exploradas quedarán para ser transitadas en otras instancias judiciales, si es que los amparistas deciden perseverar en su acción.