A diferencia de Jim, el valiente niño que R.L.Stevenson dio a luz para narrar su famosa historia de piratas, el Dr. Gastón Augusto Zavala parece haber planeado a pie puntillas su propia búsqueda del tesoro. De profesión escribano, ve con poco agrado el no poder suplir la apertura del sucesorio y la declaratoria de herederos con un acto notarial y su posterior inscripción en el registro de la propiedad. Ha escrito un libro y propiciado un anteproyecto de ley para reformar el Código Civil. Sostiene, en síntesis, que debe agregarse la frase «o escribano» o «escribanos», a continuación de la expresión «juez» o «jueces» en los artículos 3412, 3413, 3417, 3609, 3643, 3691 a 3694, 3389 y 3390 del CC; y la expresión «o notarial» a continuación de la expresión «judicial» en los artículos 3414, 3393 y 3430. De armas tomar, ha intentando poner en práctica sus argumentos. Mediante un acta de notoriedad, el cruzado declaró un fallecimiento y quiénes eran los herederos ab intestato del fallecido. Cargada su Hispaniola con la escritura, desplegó sus velas y zarpó hacía el tesoro que custodian los abogados. Sufrió, empero, los cañonazos del registro de la propiedad inmueble rioenegrina, de la Cámara de Apelaciones de Viedma y del Superior Tribunal Provincial. Herido, recibió finalmente el black spot de manos de la Corte. Un preciso 280 averió irremediablemente su línea de flotación. El mapa del Tesoro, no obstante, ha adquirido cierta notoriedad.
También han quedado al descubierto los que custodian el tesoro. Los abogados han participado como amicus curiae procurando que la Hispaniola de Zavala ni siquiera abandonara el puerto. Por su parte, los jueces del superior rionegrino, si bien no condenaron al pionero con las costas, han sido celosos de su jurisdicción. Denostaron también la intentona en tanto «el notario recurrente, tal como si fuere un juez, declaró por notoriedad quienes eran los herederos, la cónyuge supérstite y los derechos sobre los bienes propios y gananciales del acervo hereditario, pretendiendo luego la inscripción del bien en el registro inmobiliario.»
Los abogados, con la misma falta de imparcialidad que la Corte le achacó a Rot Automotores, custodian el tesoro bajo tierra. Pero, ¿qué es lo que Zavala pretende disputar? Seguramente él lo exprese en su obra y en los escritos que, valga la aclaración, no he llegado a leer. Guitarra en mano, asumo que la piedra fundamental consistirá en poner en duda si el tráfico comercial de los bienes que conforman la herencia, así como los derechos de causantes, herederos y terceros, se verían afectados sin la necesaria intervención judicial para certificar a éstos últimos. Desde ya, plantear esa posibilidad en el terreno judicial tiene limitaciones que hacen más dificultosa la tarea de argumentación. En el caso, el actor ha pretendido que la venia a la sucesión extrajudicial se justifique en el mismo Código Civil. Lo hizo a partir de artículos del código de rito que no imponen la obligación de abrir la sucesión y los artículos 3417 y 3440 del Código Civil que disponen que en la sucesiones entre descendientes, ascendientes y cónyuges el heredero entra en posesión de la herencia desde la muerte del causante sin ninguna formalidad e intervención de los jueces.
El Supremo provincial le contestó con una interpretación contraria del Código, basándose en los artículos 3284 y 3283, que regulan la apertura de la sucesión y ésta en el domicilio del difunto, así como en los artículos del Código que disponen que para ser heredero, no sólo hay que serlo, sino ser declarado como tal (3279 y 3430). «…Mientras no se modifiquen coordinadamente las normas de fondo y de forma, la posibilidad de realizar trámites de manera extrajudicial para completar los procedimientos que hasta el día de hoy se cumplen dentro del expediente judicial, no será posible. Las actas de notoriedad no suplen el juicio sucesorio por existir otro procedimiento reglado.» El argumento ensayado se reviste, finalmente, con dos cañonazos más: (i) El Constitucional, «…los artículos 3412, 3284 y ccdtes del Código Civil, establecen la intervención jurisdiccional en la materia suscitada en autos y cuyo sustento esta normado por los artículos 5, 18, 75.12. de la Constitución Nacional y 139 inc. 17 de la Constitución Provincial.» (ii) El Explicativo: «…El proveído que declara abierto el juicio sucesorio, la declaratoria de herederos, la resolución aprobatoria de las informaciones sumarias, son actos jurisdiccionales que sólo pueden ser dictados por los jueces, garantizando así la idoneidad e imparcialidad…».
Si bien estos últimos pueden parecer de fogueo, lo concreto es que la interesante aventura de Zavala llega a duras penas a la Corte y se hunde con un 280. Los turistas que llegan a las costas de Talcahuano verán la carcasa de la Hispaniola pero ninguna placa conmemorativa que explique lo que representa. Hemos oficiado de guias, para resaltar lo que no se ve a simple vista: la aventura del escribano que se lanzó a disputar el Tesoro que custodian abogados. Quizás en un futuro cercano haya otros cruzados que intenten lo mismo pero modificando en algún punto el camino seguido en este primer intento. Quizás el tema pueda volver a llegar con una robustez que torne inoportuno un 280. Zavala, contando con Belluscio como representante, tienen el suficiente poder de fuego para repetir el golpe.