Comexa SRL realizó, en el año 1988, una exportación a Tierra del Fuego por cuenta y orden de Oscar Meléndez & Oscar Meléndez Construcciones. Sí, no nos equivocamos… Hablamos de exportación porque ese territorio, integrante de la República Argentina, es en virtud de la Ley 19640 una zona franca. A los efectos aduaneros, entonces, las operaciones que se realizan con ese territorio son operaciones de comercio exterior. En virtud del régimen de esa ley, al exportador le correspondía un reembolso equivalente al 30% del valor de la mercadería en concepto de restitución de impuestos internos. Por una causa penal conexa en trámite, la Aduana demora el pago y entre tanto se produce el divorcio entre Comexa y Meléndez. Este último, comitente de la primera operación, acciona para que la Aduana pague el reembolso y obtiene sendas sentencias en su favor. La Aduana y Comexa SRL dicen: «¡minutito, por favor! Según el derecho aduanero, el beneficio a la exportación le corresponde al exportador y ese traje no le cabe a Meléndez sino a Comexa, que fue quien hizo la operación aduanera». La Corte, con remisión al dictamen de la Procuración General le da la razón a Melendez y Melendez Construcciones, aunque deja varias preguntas abiertas.
De modo prolijo, el dictamen de la Procuración General va desbrozando el camino: descarta por improcedentes y extemporáneos los agravios de la Aduana respecto a la improcedencia de los reembolsos y delimita el objeto de su intervención a la interpretación de las normas federales en juego (ley 19.640; arts. 91, 827 y cc. del Código Aduanero y resolución ANA 370/86), dejando fuera la cuestión relativa a la arbitrariedad de la sentencia. Vayamos entonces al detalle y a la reglamentación que permitía este tipo de operaciones (sobre su funcionamiento actual, vid. aquí). La resolución 379/86 establece en su art. 1.1 que
«Los exportadores inscriptos en el registro de Importadores y Exportadores de esta Administración Nacional, podrán efectuar la presentación de solicitudes de destinación de exportación para consumo y/o temporarias por cuenta de un tercero inscripto o no inscripto en el referido registro».
El art. 827 del Código Aduanero establece que «El régimen de reembolsos es aquél en virtud del cual se restituyen, total o parcialmente, los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores (…)» y no establece su destinatario específico, pero de la lógica del sistema y de la determinación de sus autores se deduce que son los operadores los beneficiarios. Estos, según el art. 91.2 de ese cuerpo normativo son «las personas que en su nombre exportan mercadería, ya que la llevaren consigo o que un tercero llevare la que ellos hubieren expedido». En los artículos subsiguientes, el Código establece los requisitos, obligaciones y penalidades a las que está sujeta su actuación no dejando vías abiertas para la incorporación de otros actores para su regimen. Aquí no hay ciudadanos rasos: hay exportadores e importadores, como agentes principales y otros auxiliares, como despachantes de aduana, agentes de trasporte aduanero y otros. Un universo cerrado, delimitado claramente en la sección I, Títulos 1 al 4 del Código Aduanero.
En esos términos, para Comexa SRL y para la Aduana, el beneficiario del régimen es el exportador quien a su vez es el que documenta la operación de comercio exterior. No es esa la opinión de la Procuradora Fiscal, Laura Monti, quien sostiene:
«Contrariamente a lo postulado por las apelantes, considero que una interpretación armónica de las normas en juego conduce a dar por plausible la solución a la que se arribó en la sentencia apelada, puesto que, según lo pienso -y dadas las particulares circunstancias del caso de autos- no cabría reservar el concepto de «exportador» sólo para aquel que documentó el permiso de embarque. Esa coincidencia se podrá dar en la mayoría de los casos, pero no implica, por sí, que sean términos siempre equivalentes (…).
Debo advertir que una inteligencia opuesta a la aquí propiciada conduce derechamente a resultados disvaliosos. Por un lado, porque dejaría sin sentido lo preceptuado por el propio reglamento citado, tornando fútil la distinción allí hecha para permitir que una «exportadora» (en sentido restringido) actuara por cuenta y orden de terceros, ya que la mención u omisión de la existencia de éstos sería irrelevante. En efecto, si únicamente fuera relevante quien documentó la operación, el así considerado «exportador», carecería de interés diferenciar aquellos casos en que lo hace por sí de los otros en que actúa por terceros, como asimismo mencionar la responsabilidad solidaria de éstos con aquél.
Por otro lado, y más grave aún, ha de verse que privaría de justicia al régimen de reintegros y reembolsos de los arts. 825, 827 y cc., puesto que ellos persiguen la «restitución» -total o parcial- de ciertos tributos interiores oportunamente «pagados» por el sujeto interesado cuando se realiza una exportación. En efecto, si «exportador» únicamente es el «documentante» (aun en el caso en que haya actuado por cuenta y orden de un tercero, es decir cuando no lo haya sido quien hubiera efectivamente pagado los tributos a devolver), puede apreciarse con nitidez que la intención del legislador se vería completamente burlada.
Esta argumentación suena sumamente sugerente, porque intenta bucear en la realidad de la relación jurídica y en los objetivos de la norma y ver los resultados finales a los que conduce: la destinación de los beneficios de la promoción de la exportación para el propietario de las mercancías (que fue quien pagó los impuestos internos que se reembolsan). Pero entendemos que esta lectura de sentido común jurídico podría obviar algunos mecanismos propios de esta rama del derecho, que llevarían al mismo resultado pero por otros caminos (y resguardando otros valores, como la seguridad de las operaciones aduaneras).
Analicemos lo que dice el dictamen: a) «no tendría sentido la declaración de que la operación se hace por cuenta de 3ros si esto no tiene ningun efecto»: aquí creemos que habría que distinguir entre efectos aduaneros y otros efectos impositivos. Para el régimen del IVA, por ejemplo, el exportador es el comitente y, por lo tanto, la declaración efectuada en Aduana tiene efectos para la acreditación, devolución o transferencia de ese impuesto; b) «el objetivo del beneficio es restituir los impuestos a quien lo pagó y quién en realidad realiza la operación»: este es un argumento fuerte, pero que el sistema del derecho aduanero no niega. Simplemente, lo deja fuera de la relación aduanera, sujeta a los normas comerciales de relación entre comitente y exportador. De allí, por ejemplo, que una de las alegaciones de Comexa SRL en el recurso haya sido que ella ya le había pagado a Meléndez ese importe (una de las posibles soluciones comerciales a esa relación).
En fin, consideramos que a la argumentación del dictamen le falta una mirada más empática respecto al sistema previsto por el Código Aduanero, su sistemática y sus objetivos institucionales. Sin duda, el mismo es un mundo específico, autorreferente y formal, que hay que complementar con la sustancia comercial de las relaciones en juego. Determinar el adentro y el afuera de estas relaciones, qué pertenece al Derecho Aduanero y qué no, es una tarea compleja. La Corte ha optado por flexibilizar ese «mundo raro» con un razonamiento que a nosotros nos deja algunas preguntas respecto a la cabal comprensión de sus implicancias.