Se ha dicho que vivimos en emergencia permanente. Un ejemplo que confirmaría esa afirmación es el DNU 486/02 que declaró la emergencia sanitaria nacional y que se mantiene vigente -con sus más y sus menos- hasta el día de hoy en virtud de una serie de prórrogas cuyo eslabón final es la Ley 26563. Una de las maneras de afrontar ese problema es preguntarse por la naturaleza de esa emergencia o, más bien, por la desnaturalización que supone su perduración por más de una década. No es ese el planteo de la sentencia Obra Social del personal de ENCOTESA s/concurso preventivo. Más bien, ese estado de cosas se asume como un dato y la discusión versa sobre la articulación de los distintos eslabones que mantienen el estado. En concreto, el DNU original disponía la suspensión de la ejecución de las sentencias de condena de una suma de dinero dictadas contra los agentes del Sistema Nacional de Seguro de Salud. La Ley 26077, una de las prórrogas intermedias -dictada en dic. 06-, prorrogó la emergencia y fijó algunas excepciones. ¿Cómo interpretarlas? De eso se trata esta sentencia, o sea, de como vivir en la emergencia.
El 5 de marzo de 2003 la Justicia homologó el acuerdo preventivo de la Obra Social del Personal de ENCOTESA, cuyo primera cuota vencía en marzo de 2006. Antes del vencimiento, la concursada denunció la prórroga de la emergencia sanitaria dispuesta por las Leyes N° 26.077, 26.204 y 26.339, y, en su virtud, solicitó la suspensión por los plazos allí fijados en virtud de la pervivencia de la suspensión de ejecución de sentencias reglada por el DNU 486/02. La justicia comercial, en 1ra y 2da instancia, rechazó la solicitud con base en que la Ley N° 26.077, si bien prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2006 el estado de emergencia referido, excluyó expresamente de su normativa a la ejecución contra dichos organismos de sentencias firmes pasadas en autoridad de cosa juzgada. Según el relato del dictamen de la Procuración General,
«el artículo 2° de la Ley N° 26.077 mencionada, excluyó de la prórroga, por un lado, las trabas de las medidas cautelares
ejecutivas de causa o título posterior al 31 de diciembre del año 2005 que se originen en el año 2006, y, por el otro, las ejecuciones de sentencias firmes pasadas en autoridad de cosa juzgada, sin importar la época en que se originó su causa o título. De tal forma, los jueces concluyeron que la exigencia del cumplimiento de las cuotas concordatarias caidas o del pago de los créditos privilegiados excluidos del acuerdo, debía ser asimilado a la ejecución de una sentencia, pues, en definitiva, importaba el cumplimiento de la resolución homologatoria del acuerdo que había pasado en autoridad de cosa juzgada.»
La obra social recurre la sentencia porque entiende que los jueces han interpretado erróneamente la norma legal, por varias razones: a) porque exluyeron de los efectos de la prórroga a las ejecuciones de sentencias firmes pasadas en autoridad de cosa juzgada, sin valorar la época en que se originó su causa o título; b) para llegar a esta decisión, afirma la recurrente, «la alzada utilizó el método gramatical en su sentido más puro para interpretarla, omitiendo lo dispuesto por todo el ordenamiento juridico para encontrar
el sentido que el legislador quiso realmente otorgarle a ese precepto»; y c) no tendría sentido autorizar las medidas cautelares sólo respecto de las obligaciones de causa o título posterior al 31 de diciembre de 2005 y, al mismo tiempo, autorizar la ejecución de todas aquellas reconocidas por sentencia firme independientemente de la fecha de origen.
El recurso plantea así la cuestión de cómo debe interpretarse la norma prorrogante y las excepciones que plantea, a dos niveles: técnico y de principios hermeneúticos. Tal como lo entendemos, hay en juego aquí una discusión sobre la naturaleza de las obligaciones del concurso preventivo homologado, su asimilación a una sentencia firme y múltiples disquisiciones sobre la naturaleza de las accciones de ejecución. Todo ello está muy bien desarrollado en el Dictamen de la Procuración al que remite el fallo de la Corte (¡y nosotros también!).
Queremos detenernos un minuto, en cambio, en la crítica sobre la interpretación gramatical empleada. Esta posición de la recurrente asume que la pervivencia, mediante la prórroga, de la situación de emergencia sanitaria determina la vigencia irrestricta de los principios generales de la norma original. O sea, una interpretación extensiva de esa primera declaración que cubriría con su manto toda la cadena de prórrogas y obligaría a interpretar las excepciones de la 26077 con criterio restrictivo. Esto parece insostenible si consideramos que el efecto de las normas de emergencia, como sabemos, es limitar los derechos previstos en la Constitución Nacional y, por lo tanto, las excepciones -como reestablecimiento de derechos que son- deberían ser interpretado a favor de los derechos y no de la emergencia.
El dictamen no sigue explícitamente esta línea, sino que más bien discute la posición de la obra social sin despegarse de la literalidad de la norma (paradójicamente, esa hermenéutica literal fue el punto principal de discusión planteada por el recurso). O sea, la Corte no quiere entrar al trapo y fijar una postura sobre la emergencia, que se le vaya de las manos. Sin embargo, señala hacia el final una idea que puede interpretarse como una apuesta por la transitoriedad de la emergencia. Dice allí:
«En esta linea de razonamiento, la excepción parece responder a la finalidad del dictado de la norma, plasmada en el mensaje de elevación del proyecto, emitido por el Poder Ejecutivo el 20 de diciembre de 2005,’ donde señala que el objetivo de la disposición es lograr una salida ordenada de la emergencia pública declarada a través de la ley 25.561, sin que se advierta una incoherencia entre las excepciones referidas a las medidas cautelares y a las ejecuciones de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, tal como alega la recurrente, ya que se pretende atender a aquellas situaciones que han recibido una decisión judicial que se encuentra firme, de acuerdo con la paulatina restauración de los efectos derivados de la situación de emergencia.»
Tímidamente, entonces, la sentencia nos deja una luz de esperanza. Vivimos en emergencia, pero la situación puede ir mejorando y el legislador ir previendo una salida a la declaración original. ¿En cuánto tiempo? Eso ya es harina de otro costal. Mientras tanto seguiremos viviendo en emergencia (limitada). Ya nos estamos acostumbrando y de allí la pregunta que surge de la foto: ¿la extrañaremos cuando se haya ido? La Obra Social del Personal de ENCOTESA parece que sí.