El 12 de abril de 1993, en Santo Domingo de los Colorados (Ecuador), Pedro Miguel Vera Vera fue sorprendido por un grupo de personas cometiendo un (presunto) robo a mano armada. Al intentar lincharlo, Vera Vera huyó y mientras lo perseguían, recibió un disparó de bala -de origen no identificado- en la parte superior de su cuerpo. En ese estado, fue detenido por la policía y trasladado al Hospital Público de la ciudad. Al día siguiente, comenzaron la investigación policial en el Centro de Detención Provisional de Santo Domingo, donde permaneció hasta el 17 de abril. Interrogatorio va, interrogatorio viene, su herida empeoró y Vera Vera fue trasladado nuevamente al primer centro de salud y, de allí, ante la gravedad de la dolencia, al Hospital Eugenio Espejo de Quitó donde, luego de ser operado, falleció el 23 de abril. En el caso Vera Vera y otra vs Ecuador, del 19 de mayo de este año, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declara la responsabilidad del Estado de Ecuador por esa muerte (arts. 4.1, 51 y 5. 2 de la Convención), por la violación de las garantías judiciales (arts. 8.1 y 25.1) y por la violación del derecho a la integridad personal de la madre de Vera Vera, Francisca Vera Valdez (art. 5.1).
La sentencia tiene, a nuestro entender, cuatro puntos de interés: a) la resolución del objeto principal del proceso, ello es, si hubo responsabilidad del Estado de Ecuador por la falta de tratamiento médico adecuado a Vera Vera; b) el desarrollo que hace la Corte del deber de investigar que pesaba sobre el Estado, como parte de las garantías judiciales que brinda la Convención; c) la aplicación del principio iura novit curia para incorporar como cuestión la violación del derecho a la integridad personal de la madre de Vera, a pesar de que esto no hubiera sido planteado por la Comisión ni por el representante; y d) el pedido de que se ordene a Ecuador investigar los hechos y su colisión con la prescripción de la acción de acuerdo a la normativa interna de ese país.
El tratamiento médico
En primer lugar, la Corte recuerda que la atención médica forma parte del derecho a la vida e integridad personal de los detenidos y reclusos. Como responsable de los establecimientos de detención, el Estado se encuentra en una posición especial de garante de los derechos de la persona que halla bajo su custodia y ello implica su deber de salvaguardar su salud y de «garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detención» (par. 42). Así, debe proporcionar a los detenidos revisión médica regular y atención y tratamiento adecuado cuando fuera requerido (par. 43). La falta de estos cuidados significa un tratamiento no adecuadoo a la dignidad del ser humano, de acuerdo a los parámetros del art. 5 de la Convención (par. 44).
Dicho esto, la Corte hace un largo análisis del proceso de atención médica recibida por Vera Vera. Estos hechos no fueron objeto de un proceso en el ámbito interno y justamente, como veremos en el punto siguiente, una de las cuestiones que se discute es la obligatoriedad del Estado de Ecuador de haber investigado. O sea que la Corte entra aquí a analizar prueba en terreno virgen, sin que haya antecedentes jurisprudenciales al respecto. Salteando los detalles (que abarcan del paragráfo 45 al 74), digamos que el tribunal establece que el tratamiento no fue adecuado. Se lo dio de alta del Hospital Público, sin que se le hubieran hecho los exámenes o diágnosticos adecuados a su situación -herida de bala-. En el Centro de Detención se lo retuvo hasta que la situación fue insostenible y, de vuelta en el Hospital, no se le realizó la intervención necesaria. Esta se produjo recién en Quito, cuando ya su estado era muy delicado. En pocas palabras, se lo operó de una herida de bala diez días después de producido el disparo y eso no entra dentro de las buenas prácticas médicas (como parece demostrar, por otra parte, el lamentable resultado). Para la Corte, estos actos configuran «tratos inhumanos y degradantes en el sentido del artículo 5.2 de la Connvención Americana» (par. 78).
Deber de investigar
Por un segundo, hagamos un flashback y posemos nuestra mirada en las excepciones preliminares. Ecuador aduce allí, como defensa, la falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. En pocas palabras, sostiene que los familiares de la víctima no iniciaron ninguna acción para investigar los hechos de abril de 1993 y que hasta que ello no sucediera, había instancias nacionales que debían agotarse. La Comisión sostiene que esta defensa está planteada de forma extemporánea y el representante dice que la acción de investigación era, según la legislación ecuatoriana, pública y debía ser impulsada por el Estado. La Corte, como suele hacer en estos casos, rechaza la excepción por cuestiones formales («no fueron opuestos en el momento procesal oportuno ante la Comisión», par. 16). Pero, a diferencia de Bernie, no deja el tema ahí…
Al tratar la posible afectación de las garantías judiciales, la Corte afirma:
«… cuando se trata de la investigación de la muerte de una persona que se encontraba bajo custodia del Estado, como en el presente caso, las autoridades correspondientes tienen el deber de iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva. Esta investigación debe ser realizada a través de todos los medios legales disponibles y estar orientada a la determinación de la verdad y a la investigación, enjuiciamiento y castigo de todos los responsables de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales. Es pertinente destacar que el deber de investigar es una obligación de medios, y no de resultados. Sin embargo, debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios.» (par. 87)
Este deber de investigar se proyecta sobre el objeto específico de este proceso, o sea, la deficiente atención médica obtenida bajo custodia policial, pero también sobre el hecho que dio lugar a la misma. Así, la Corte destaca que no se ha producido investigación alguna sobre el disparo que provocó la herida de Vera Vera. Ello ha llevado, en este caso, a consagrar la impunidad de los comitentes.
Iura novit curia
Dicho esto y condenado Ecuador por la muerte de Vera Vera y por la afectación de sus garantías judiciales, ¿qué hacer con el dolor y padecimientos de la madre, que compartió el via crucis del hijo por los hospitales públicos? Pequeño problema: ni la Comisión ni el representante alegaron la violación del derecho a la integridad personal de la Sra. Francisca Mercedes Vera Valdez. ¿Problema? Para otros tribunales, quizás sí, no para la Corte Interamericana. Haciendo uso del principio Iura novit curia («el cual se encuentra sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional» y ya fuera usado en Velazquez Rodriguez vs. Honduras, par. 163), la Corte, luego de constatar que «ni la Comisión ni el representante alegaron la violación del derecho a la integridad personal que consagra el art. 5.1 de la Convencion» en perjuicio de la madre de Vera, «estima que los hechos de este caso, sobre los cuales las partes han tenido amplia posibilidad de presentar alegatos y defenderse, muestra una afectación a este derecho…».
El principio referido, en principio, expresa que el derecho no debe ser objeto de prueba en el proceso justamente porque los jueces lo conocen (tal su significado en latín). Extensivamente, los jueces podrían suplir la falta de invocación de normas. Pero lo que en ningún caso podrían hacer en base a este principio, entendemos, es expandir el objeto de la demanda presentada. Esto es lo que está haciendo la Corte Interamericana al usarlo en esta caso. Hagamos los deberes y vayamos a la presentación de la Comisión. Allí, el objeto de la demanda ante la Corte es doble: la violación del derecho a la vida y a la integridad respecto de Vera Vera y de las garantías procesales y judiciales respecto del muerto y la madre. O sea, los dos temas que la Corte ha tratado y que hemos resumido. Si bien es verdad que «los hechos demuestran el sufrimiento que padeció la señora Vera Valdez por el trato dispensado al Sr. Vera Vera» (par. 105), también parece serlo que ello ha quedado fuera de la materia de este proceso. No para la Corte, que condena a Ecuador también por esa cuestión.
Prescripción de la acción
Entrando ya en el terreno de las reparaciones, la Comisión solicitó a la Corte que se realice una investigación a fin de identificar a los autores de las violaciones condenadas. Sin embargo, durante los 17 años que duró el proceso (15 en terreno de la Comisión) no hubo en Ecuador proceso judicial alguno. Ergo, de acuerdo al plazo máximo de 15 años allí vigente, «cualquier acción civil, penal o administrativa para determinar las causas de la muerte del señor Pedro Miguel Vera Vera e identificar a sus responsables está prescrita en el Ecuador» (dictamen del perito Aguilar Torres, par. 112). La Comisión no cejó en su pedido y le solicitó a la Corte que ordene la investigación, ya que sin ella «no se pude entender la naturaleza concreta de los hechos, si hay responsabilidad en la detención, en la bala, en la negligencia médica o si pudo haber un acto de tortura por omisión deliberada» (par. 113). En concreto, argumenta que la prescripción no debe ser obstáculo por las siguientes razones:
«a) la no aplicación de la prescripción ha procedido aún en casos que no se refieren a violaciones graves a los derechos humanos; b) la gravedad de las violaciones ocurridas en este caso; c) la cadena de hechos y el nivel de involucramiento de diversas autoridades no hace posible establecer con certeza las responsabilidades correspondientes en este proceso internacional, por lo cual debe investigarse a nivel interno; d) el tiempo transcurrió a causa de la negligencia de las autoridades estatales, y e) la necesidad de realizar un juicio de ponderación entre los derechos de los imputados y los derechos de las víctimas o sus familiares.»
Aquí, la Corte recuerda lo que dijo en Albán Cornejo vs Ecuador respecto de que la «prescripción de la accón penal es inadmisible e inaplicable cuando se trata de muy graves violaciones a los derechos humanos e inaplicable cuando se trata de muy graves violaciones a los derechos humanos en términos del Derecho Internacional». Este criterio, sostiene el Tribunal, ha sido aplicado en casos que involucraban desapariciones forzadas de personas, ejecución extrajudicial y tortura (par. 117). Y continúa: si considerara este caso como una violación grave, prácticamente todos los casos presentados en el sistema interamericano lo serían y el instituto de la prescripción carecería de validez (par. 118). La sola circunstancia de que por el modo en que las cosas se dieron no es posible hacer la investigación sin atacar ese instituto, no resulta para la Corte razón suficiente.
Colofón
Un caso interesante de la Corte Interamericana donde no hay novedades rutilantes, pero sí hay confirmaciones de líneas doctrinales. En lo sustancial, la defensa de los derechos de los detenidos y prisioneros y la lucha contra la impunidad derivada de la falta de investigación estatal. Esta sin embargo encuentra límites en el instituto de la prescripción, que la Corte considera imprudente correr en este caso. En lo formal, la Corte sigue sin penetrar en el fondo de las defensas preliminares y las resuelve por cuestiones formales, demostrando así su interés por conocer la materia de los asuntos que se le someten y ejercer su jurisdicción. Celo que, como en el caso de la aplicación del principio iura novit curia, la hace expandir sus límites de una manera que entendemos inadecuada. En síntesis, un doble rasero para profundizar en el análisis: ver el caso desde la doctrina que emerge del caso (derecho a atención médica adecuada bajo custodia policial y deber de investigar) o desde la forma en la que la Corte ejerce su jurisdicción (extensivamente). En ambos hay tela para cortar.