Es lunes por la madrugada y me propongo comentar el fallo Compañia General de Gas S.A.. El entusiasmo inicial se me pasa, los abuelos parecen no haber dejado nada. La pretensión resarcitoria que la subdistribuidora instaba contra la Municipalidad de Casilda (su concedente pre-ley 24.076) por incumplimiento de contrato, y contra el Estado Nacional – Enargas, por los daños y perjuicios derivados de una modificación tarifaria (acto lícito) en el inicio de los 90, terminó como el jamaiquino Bolt en la carrera del día de ayer domingo 29 de agosto; descalificado. En este caso, porque “…la orfandad del memorial antes señalada sobre la cuestión de fondo, coloca al Tribunal en la imposibilidad de ejercer su jurisdicción plena para juzgar la responsabilidad que aquél le atribuye a la Municipalidad de Casilda”; y porque “…la recurrente no expone en su memorial ningún argumento que permita variar lo decidido en la instancia anterior acerca del recaudo que la sentencia consideró incumplido, a los fines de responsabilizar al Estado por sus actos lícitos.” El recaudo incumplido para el a quo era la inexistencia de un deber jurídico de soportar el daño, por parte de la actora, en tanto la subdistribuidora se encontraba sometida voluntariamente a respetar los principios de proporcionalidad y razonabilidad del cuadro tarifario, en el marco del control tarifario de la ley 24.076. Después de su segunda lectura, algún estribillo de la canción de los abuelos se me pegó. Acá la tarareo.
El estribillo pegadizo es un obiter al considerando 7, más precisamente el quinto párrafo de dicho considerando. Para llegar allí la Corte revisa el contrato de concesión entre la Subdistribuidora y la Municipalidad de Casilda y advierte que la prestadora aceptó en ese instrumento el principio de razonabilidad y proporcionalidad de tarifas, que el objetivo de dicho principio era asegurar tarifas justas y equitativas, que la tarifa está relacionada con la necesidad de repagar los costos del servicio y un margen de utilidad razonable, y la atribución de los poderes públicos para modificar la tarifa sin que ello diera lugar a compensación salvo el supuesto de que la Municipalidad dispusiera tarifas inferiores a la de su propuesta básica.
“Quiere decir, entonces, que ninguna expectativa fundada en derecho podía tener la actora acerca de la inalterabilidad del cuadro tarifario estipulado en el contrato en relación al suministro de gas, o en su caso, de la procedencia de una reparación por parte de la autoridad municipal, si la modificación objetivamente obedecía a una adecuación a aquellos principios. Ello, no es más que la consecuencia propia de todo sistema de prestación de servicios públicos por medio de concesionarios —al que se sujetó la actora—, en el que resultaría ilegítima la pretensión de mantener un régimen tarifario inalterado a lo largo del tiempo si las circunstancias imponen su modificación, puesto que ello implicaría la renuncia de la Administración a su prerrogativa de control de la evolución de las tarifas (ver doctrina de Fallos: 321:1252 [Prodelco] y 321:1784 [Maruba], entre otros).”
Dicho eso, final abrupto. La Corte enfatiza que al tiempo se dictó la prevalente Ley 24.076 que consagró los mismos principios tarifarios que Casilda y la Subdistribuidora pactaron en el contrato de concesión, y que no hay duda ni de la facultad tarifaria del Enargas, ni de la obligación del subdistribuidor para aplicarlas. Sostuvo por ello que la Subdistribuidora no ha atacado como corresponde la afirmación sobre la inexistencia de un deber jurídico para soportar el daño alegado por el cambio de tarifas.
En concreto, un obiter sobre un conflicto tarifario retro, de los inicios de los 90, que a lo sumo actúa hoy como un recordatorio para no desatender el rigor necesario a la hora de probar el impacto de los desajustes tarifarios. Podría, pues, leerse en clave actual como una deferencia o un principio de verosimilitud de justicia y equidad de todo cambio tarifario regulatoriamente pensado. Pero también como una necesidad de que dicho cambio respete ese objetivo o principio tarifario. Y ya que llegamos al inicio del bosque, ¿no debería cesar dicha deferencia frente a cambios tarifarios impuestos coyunturalmente sin estudios o justificativos regulatorios detrás? ¿Que manifiesta una inacción prolongada [el desajuste tarifario data del año 1999 -PPI / 2002 – pesificación y congelamiento] sobre el rol y accionar del Regulador, sobre los principios tarifarios que se declaman constantemente, sobre la vigencia y el respeto hacia las normas que supuestamente estructuran el sector?
A mi juicio la Corte nos puso un oldie que en la actualidad regulatoria suena muy nostálgico. Mi desencanto con la regulación del sector durante los últimos años [y la falta de un radar para ver si aquí se ha movido una ficha que impacte en el juego de otros actores], me impide ver la utilidad «regulatoria» que pueda tener una sentencia que resuelve un conflicto tarifario que sucedió hace casi veinte años, y dentro de las previsiones del flamante sistema impuesto por al Ley del Gas. Es decir bajo un marco normativo y contexto diferentes al que se encuentra vigente desde el año 2002. Pese a que se lo ha destacado en novedades, yo no creo que me gaste las pilas del walkman escuchándolo de nuevo y que tampoco amerite el ambientalmente responsable rebobinado de cassette con bic.