De acuerdo con nuestro régimen federal, ¿puede un ómnibus prestar al mismo tiempo y durante el mismo trayecto un servicio inter -entre provincias- e intra -dentro de una misma provincia- jurisdiccional? Esta es la pregunta que plantea «El Práctico», empresa de transporte autorizada por la Secretaría de Transporte de la Nación, cuyos trayectos incluyen a la Provincia de Córdoba. Esta, en virtud de la Ley provincial 8669, la obliga a someterse a las reglas locales cuando efectúa tráfíco de pasajeros entre puntos situados dentro del mismo territorio provincial o cuando realiza paradas intermedias en viajes interjurisdiccionales. Siguiendo la máxima evangélica de que no se puede servir a dos patrones (Mt. 6, 24), la empresa protesta y aduce que sus lealtades están con la Nación. La Corte Suprema (en fallo dividido -4 a 3) le da la razón a la provincia de Córdoba, dice que la ley local está dictada en un razonable ejercicio de su autonomía provincial (art. 121 CN) y que no hay incompatibilidad con la normativa nacional.
En concreto, la Ley provincial establece en su artículo 2°: «Queda estrictamente prohibido a las empresas concesionarias del Estado Nacional o de extraña jurisdicción, la realización de tráfico de pasajeros entre puntos situados dentro del territorio provincial». Lorenzetti y Zaffaroni articulan la voz cantante del voto mayoritario, que se completa con las concurrencias de Petracchi y Maqueda. Sostienen que, de acuerdo con el régimen establecido en el Decreto 958/92 (reglamentario de la Ley 12346) las modalidades del tráfico interprovincial «están condicionadas a la verificación de un acto complejo al que queda supeditada su ejecución, ya que se integra con la concurrencia expresa y previa de la voluntad de las jurisdicciones locales afectadas….» (cons. 11). El principio general receptado, dicen, es que el transporte intra-jurisdiccional excede el ámbito del transporte inter-jurisdiccional y, por ello, su realización está sujeta a la conformidad expresa de la provincia en cuyo territorio se lleva a cabo. Por ponerle un nombre, dicen que esto es expresivo del «federalismo de concertación» que subyace en las normas mencionadas. En ese contexto, reconocen que el deslinde del Poder de Policía (arts. 75 inc. 13 y 121 CN) es una cuestión compleja pero que lo planteado en el caso no son más que
«las razonables y mínimas fricciones que la realidad impone y que deben ser toleradas en vista de la coexistencia, dentro del ordenamiento jurídico, de dos gobiernos, el nacional y el provincial, dotados de poderes específicos» (cons. 14)
Más que un federalismo de concertación, parece una sesión de terapia matrimonial que es seguida en sus lineamientos básicos por el voto de Maqueda. Petracchi, que juega aquí de swing voter, piensa distinto en este tema de las fricciones y está por el sistema de cuartos separados. El criterio determinante es la separabilidad: para él, «resulta fuera de discusión que el transporte completamente interno de un Estado constituye comercio intraprovincial y, como tal, está fuera de la jurisdicción nacional, salvo que se acredite que el servicio local resulta inescindible del cometido nacional de la empresa que lo presta» (cons. 3°, citas omitidas). Yendo a los hechos del caso, sostiene que aqui es separable «toda vez que ni organizativa ni técnicamente es necesario prestar ambos servicios en forma conjunta» (cons. 5°).
En su disidencia, Highton, Argibay y Fayt actúan como abogados del divorcio. Acá hubo y hay fricciones que hacen que convivencia no sea posible en esos términos. ¿Culpable? La provincia de Córdoba. En su voto, estos jueces contestan los argumentos de la mayoría y nos dicen que el servicio no es escindible (como sostuvo Petracchi):
«El cometido de la empresa actora es el transporte interprovincial y en su virtud se encuentra sometido a la jurisdicción nacional. La función que de tal modo cumple no es ajena al interés general, pues la integración económica del territorio es inconcebible sin que el comercio y todo lo que este concepto implica, se desarrollen «entre» las provincias y no sólo «dentro» de cada una de ellas. Desde esta perspectiva, resulta indiferente que durante el recorrido de un transporte interjurisdiccional, los pasajeros puedan ascender y descender dentro de la misma provincia, puesto que esa modalidad no enerva el carácter del servicio y la consiguiente imposibilidad de que sea regulado en forma independiente por cada una de las autoridades locales por cuyo territorio transita» (cons. 10)
A la pregunta con la que abríamos este comentario (si podía un mismo servicio ser a la vez inter e intra-jurisdiccional), la disidencia contesta con un rotundo NO. Para ella, no hay dos ámbitos separables sino que hay uno solo y en él debe prevalecer la autoridad nacional. Al dictar la ley 8669, la provincia de Córdoba ha vulnerado «el principio de la unidad de jurisdicción -asegurado por nuestra Carta Magna- al prohibir en forma expresa que las empresas de transporte interjurisdiccional que tienen autorización otorgada por el Estado Nacioanl realicen paradas intermedias locales» (cons. 14).
En síntesis, una cuestión gris, como suelen ser las regiones comunes de los sistemas federales. Tres posturas distintas en la Corte Suprema, expresivas de una distinta aproximación al federalismo y a los conflictos que genera. Compatibilización, separación, supremacía de uno sobre otro, son las perspectivas que surgen de la lectura de un fallo que invita a examinar con atención sus detalles.
Nota: el mismo día en que la Corte Suprema dictó este fallo, también emitió sentencia en la causa Provincia de Santa Fe vs Estado Nacional (Secretaría de Transporte) que remite a lo establecido en el caso aquí comentado.