Partamos de la base, bien Gordillista (“El derecho administrativo en la práctica”), de que el fundamento teórico que nutre los requerimientos para agotar la instancia administrativa esta desconectado de la práctica administrativa. Si fundamento teórico y práctica estuvieron alguna vez en franca comunión, no son muchos los que pueden atestiguar que dicho matrimonio sigue tomándose de la mano al caminar. ¿Elvis quizás? La Corte no comparte nuestro desencanto, todavía cree en el amor y silba I just Cant Help Believin’. Para ella, realizar la reclamación administrativa previa que requiere el artículo 30 y subsiguientes del Decreto-Ley 19.549, trámite que se exige sortear antes de iniciar el largísimo periplo judicial que pueda eventualmente terminar con una sentencia que condene al Estado, no debe juzgarse a la ligera. Vuelta a la linea. El Estado Nacional -deudor- ganó, nuevamente, una pseudo-espera por una deuda que aparentemente no discute y que corre desde el año 1998. Todo con costas al acreedor, EDEMSA, la Distribuidora de Electricidad Mendocina.
Agua y energía Eléctrica Sociedad del Estado (AyEE), empresa generadora estatal, suscribió en las vísperas de la Ley de Reforma del Estado (23.696) un largo contrato de suministro de energía con la empresa SILARSA S.A., una gran consumidora en su planta para la fabricación de silicio metálico en Luján de Cuyo, Mendoza. Dicho contrato fue inmediatamente arrasado, a caballito del artículo 48 de la referida ley y, en tal virtud, rescindido. Así lo declaró la Resolución del Ministerio de Economía 1262 del año 91. El pataleo que prosiguió por parte de SILARSA terminó en el año 1995 como consecuencia de un convenio entre AyEE, SILARSA y Energía Mendoza Sociedad del Estado (EMSE); por entonces la principal distribuidora.
En dicho acuerdo se declaró rescindido el Contrato de Suministro desde la fecha en que SILARSA desistiera de los reclamos y juicios iniciados y se acordó, como compensación a SILARSA, que AyEE asumiría el diferencial de tarifa entre el contrato rescindido y el precio al cual EMSE conseguiera la energía. AyEE, o quién el Ministerio privatizador dispusiera ante la disolución de aquella, quedaban obligados a pagarle a EMSE el diferencial que no se le traspasaba a SILARSA. A partir de agosto de 1998, EDEMSA (49% Mendoza y PP + 51% privados), continuadora de EMSE, heredó dicho convenio quedando como acreedora de ese diferencial.
El Estado Nacional, falazmente apodado por algunos como el ente moral por excelencia (v.gr. PTN Dictámenes 231:358), se retrasó en los pagos durante algunos períodos entre 1998 y el año 2000. EDEMSA realizó reclamos administrativos en agosto del año 2000. No obstante, impaciente, después de un mes, acudió a sede judicial reclamando el pago de 1 millón de pesos y monedas más intereses. La demanda la interpuso en septiembre del año 2000, un par de meses antes del dictado de la Ley de Emergencia Economico-Financiera N° 25.344. Un año más tarde, en agosto del 2001, interpuso una nueva demanda por las deudas que correspondían a enero y junio del año 2001. Es que la demanda inicial no había alterado el cansino ritmo de pago del Estado nacional.
La Corte emitió dos sentencias, una en el año 2009 (332:1629), relativa al primer reclamo y otra hace unas semanas. En la primera sostuvo, en lo que interesa, que EDEMSA debió tomar rivotril. Si bien al iniciar la primer demanda la LPA mantenía el inciso e) del artículo 32 que exceptuaba el reclamo administrativo previo cuando “mediare una clara conducta del Estado que haga presumir la ineficacia cierta del procedimiento, transformando el reclamo previo en un ritualismo inútil”, la Corte merituó especialmente que el Estado no rechazaba la pretensión de fondo sino que tenía algún inconveniente presupuestario y que, por ende, era necesario agotar la instancia administrativa previa en busca de una cuerdo transaccional. Ergo, juzgó genuino el interés del Estado de “voltear” la acción del acreedor para poder discutir en paz en sede administrativa. Y si alguien piensa que la falta de acuerdo transaccional en los 9 años que pasaron entre el inicio de la demanda y el primer fallo de la Corte es consecuencia de la falta de voluntad del Estado para saldar sus deudas, pues será tildado de malpensado.
La Corte sostiene, sin que le tiemble el pulso, que la falta de paciencia y fe en la reclamación administrativa previa no es subsanable. Incluso cuando el Estado, que se reconoce deudor, deja pasar el tiempo sin honrar sus deudas. Mano dura pues contra el acreedor por vulnerar el derecho de la Administración deudora a obtener una quita y una espera en sede administrativa. La Corte, con una lógica que no comparto, sostiene que el hecho de que se reconozca deudor, y que su principal defensa haya sido la falta de agotamiento de la vía, le permite concluir que el agotamiento no constituye un ritualismo inútil. Y como si eso fuera poco, dos años después la Corte vuelve a remitir a lo resuelto en su fallo anterior y voltea también la acción que se corresponde con los períodos impagos entre enero y junio de 2001. La remisión que propuso el Procurador General, vaya y pase, pues se hizo a los pocos días de que la Corte resolviera el primero. Ahora bien, ¿podemos aplaudir que la Corte no haya dedicado línea alguna a sopesar si estos dos años fueron fructíferos para lograr que el Estado pague sus otras deudas con EDEMSA? Se me podrá decir que para juzgar la utilidad o inutilidad del segundo reclamo administrativo previo, esto es el salteado en el año 2001, no importa que entre la primer sentencia del año 2009 y la de la semana pasada no se haya logrado una transacción en sede administrativa. ¿Nada importa? Y si nada importase, no estariamos vaciando el andamiaje teórico del trámite administrativo previo, reduciéndolo a una mera formalidad in-subsanable? A mi juicio la Corte se pisa su propia pluma: está claro que el reclamo es un ritualismo inútil, pero sumamente útil para el deudor. La Corte defiende lo segundo, negando a rajatabla lo primero.