Todo sobre la corte

En Síntesis: 2 Procesados.

By marzo 26, 2011junio 9th, 2020No Comments

Interrumpo la modorra de los feriados para ponerme la camiseta de Santo Biasatti y dejar, en síntesis, dos breves comentarios, más bien descripciones, de fallos que presentan un denominador común: cuestiones de derecho procesal.  El primero trata la reversión de jurisdicción mientras que el segundo precisa el alcance de un impedimento formal alegado por un superior tribunal de la causa para frustrar un debate constitucional.

1. Reversión de Jurisdicción.

La reversión de jurisdicción no es un instituto que salga muy a menudo, por lo menos con nombre y apellido, en los fallos de la Corte. Su  motor de búsqueda on-line tan sólo nos arroja un puñado. Junto a Ingenio Rio Grande , del 2 de marzo de 2011, se apilan  Barral de Keller Sarmiento del año 2004, , Moltke de 1986 y Moreira (256:434), bastante anterior. La reversión de jurisdicción es un instituto que obliga a la Cámara a conocer en todas las defensas conducentes y oportunamente propuestas por cada una de las partes litigantes que, por la diversa solución adoptada en primera instancia, no habían merecido un  adecuado tratamiento en la segunda. Ejemplificamos con el fallo más reciente.

El Ingenio Rio Grande, actor en un juicio iniciado con el objeto de que se le pague un reembolso a exportaciones de azúcar realizadas en los 70s,  recurrió el fallo de Cámara que dio por buena la defensa de prescripción del estado nacional y declaró innecesario expedirse sobre el fondo. Lo importante es que la defensa de prescripción que sedujo a la Cámara había sido desestimada por una primera instancia que, no obstante, también le dio la razón al fisco al analizar la cuestión de fondo. Ergo, el Estado vencedor (por el fondo) no había apelado, por falta de agravio, el rechazo que primera instancia propinara a la defensa de prescripción. Esa libertad que se tomó la Cámara -aceptando la prescripción –  agravió al Ingenio y motivó la sentencia de la Corte, que resolvió limitar la potestad de la Cámara para tratar una defensa desestimada en primera instancia y que el interesado no había apelado. Pero la limitación no se basó en la falta de apelación, lo cual era enteramente justificable, sino porque la Corte consideró que el Estado había abandonado esa defensa al no contestar la expresión de agravios. En sus propias palabras:

Si bien… “a quien obtuvo una sentencia favorable en primera instancia no puede exigírsele que apele tal decisión para que la alzada revise determinados fundamentos o capítulos examinados en el pronunciamiento en sentido opuesto al pretendido por el litigante —pues habría ausencia de gravamen, desde el punto de vista procesal, que hiciera viable al recurso— la Corte estableció, a fin de salvaguardar el derecho de defensa del litigante que se encuentra impedido de efectuar tales cuestionamientos por vía de apelación, que éste puede plantear, al contestar el memorial de su contraria, los argumentos o defensas desechados en la instancia anterior (doctrina de Fallos: 253:463; 258:7; 300:1117; 311:696; 315:2125, entre otros).”

Ingenio Rio Grande resulta entonces una invitación a ser conservadores: “la posibilidad de plantearlo” es en realidad un deber.

2. Siempre hay un lugarcito para una cuestión federal.

Tierno, ex funcionario pampeano en conflicto con el diario la Arena por denegarle una réplica, que fue luego ordenada por las instancias inferiores del poder judicial pampeano,  motiva un fallo en donde la Corte debate el alcance y la interpretación de regulaciones procesales locales para cerrarle el paso a una cuestión federal. La Corte dirá, nuevamente, que prima la cuestión federal ante cuestiones locales de forma.

En el dictamen que adopta la mayoría,  la Procuradora sostuvo  que “…a partir de los precedentes Strada y Di Mascio (Fallos: 308:490 y 311 :2478, respectivamente), esa Corte precisó que las limitaciones de orden local no pueden ser esgrimidas por los máximos tribunales provinciales para rehusar el abordaje de las cuestiones federales sometidas a su conocimiento (v. asimismo Fallos: 313:1191; 315:761 y 1939; 317:938; 319:88 y 323:2510 y 3501).” La fidelidad al fallo, en realidad, no está en “las limitaciones de orden local” sino en que el Superior Tribunal pampeano cerró un debate sobre un asunto constitucional idóneo, sin abordarlo, atento a razones meramente formales. Entre éstas la Corte Pampeana objetó que la interesada no demostrara la errónea aplicación de la ley, ni la insuficiente motivación contrapuesta con los 35.5; 156.1 y 257 del CPCyCPampeano, ni la arbitrariedad. También señaló que no pueden alegarse conjuntamente dos causales contradictorias como la violación o errónea aplicación de la ley, y la insuficiente motivación, y que no existe la causal de arbitrariedad.  Dejó así un caso federal huérfano de sentencia del superior tribunal de la causa y, por ende, sin posibilidad de que la Corte ejerza su jurisdicción extraordinaria.

Argibay y Fayt votaron conjuntamente pero sin remitirse al dictamen. Su esfuerzo valió la pena por dos razones: En primer lugar destacan que el propio Superior Tribunal Pampeano reconoce (implícitamente) que ha hecho mal en desestimar el recurso de Arena por cuestiones formales, ya que al conceder luego el recurso extraordinario, infla sus páginas remarcando la índole de la cuestión federal en juego y, además, invoca a Strada y Di Mascio. La segunda razón es que precisa que la regla sentada en los mentados precedentes “…no tiene el propósito de relevar a las partes interesadas de cumplir con todos los recaudos establecidos por las leyes de procedimientos y las prácticas jurisprudenciales asentadas y conocidas, siempre y cuando estos requisitos no se traduzcan en obstáculos insalvables y hayan sido aplicados razonablemente. Por lo tanto, cuando la desestimación del recurso local responde a un defectuoso cumplimiento de tales exigencias atribuible a la parte interesada, no es válido invocar el precedente “Di Mascio” para revertir el resultado del pleito.”

La cierro, respetando el paralelismo de las formas, invocando nuevamente a Santo Biasatti. «Otro Tema»: cae rendido el impostor de santo.

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