Como la mujer ante la computadora, los usuarios del sistema judicial suelen hallarse ante innumerables errores que afectan sus derechos. Errar es humano, dice la sabiduría ancestral, pero la pregunta que nos convoca aquí es: ¿hasta que punto estamos obligados a soportar las fallas judiciales? La respuesta que tradicionalmente ha dado el sistema argentino tiene algo de circular: tenemos derecho a una reparación indemnizatoria en tanto y en cuanto haya una declaración de error judicial, ello es, que la actuación del sistema haya sido calificada explícitamente como tal. En las propias palabras de la Corte: «Para reconocer la posibilidad de responsabilizar al Estado por error judicial, el acto jurisdiccional que origina el daño debe ser previamente declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide juzgar que hay error» (v.gr: Fallos 328:3797, con remisión a dictamen PG y fallos allí citados). Como Uds. se imaginarán, esta doctrina carga sobre la mochila de los justiciables una capacidad de sufrimiento importante, ya que la brecha entre lo que verdaderamente limita sus derechos y lo que puede ser calificado como error judicial es grande. Por ejemplo, una persona que está en prisión preventiva poco más de dos años, solicita repetidas veces la excarcelación y ésta es denegada, para luego ser declarada inocente, ¿tiene derecho a ser resarcida por el tiempo de libertad personal que sacrificó hasta que el sistema judicial determinó la verdad de los hechos (o al menos la posibilidad de condenarla penalmente)?
Sobre este punto se pronunció la Corte Suprema en el caso Iacovone c/PEN s/daños y perjuicios (14/12/2010) por una mayoría de 4 (Lorenzetti, Highton, Fayt y Maqueda, quienes remiten al dictamen de la Procuración General) contra 3 (Petracchi, Argibay y Zaffaroni, que aplican el 280 CPCCN). El caso en sí no resulta demasiado novedoso en la Jurisprudencia de la Corte pero reviste especial interés por dos circunstancias: a) la intervención del Tribunal Supremo revierte la posición de la Sala I de la Cámara Civil y Comercial Federal, que había otorgado la indemnización solicitada y, b) nos permite hacer dialogar a la doctrina del error judicial con la causa Grande vs. Argentina, demanda que afronta nuestro país ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Mientras la primera circunstancia ejemplifica una posible flexibilización de la doctrina del error judicial, la segunda nos invita a preguntarnos (control de convencionalidad mediante) por la adecuación de aquélla a los parámetros de debido proceso del Sistema Interamericano. Ambas relaciones plantean preguntas que estamos lejos de poder contestar en este post, por lo que nos proponemos más bien abrir el espacio para conjeturas y devaneos más que cerrar el debate con una opinión definitiva.
Primero, los hechos. Todo comenzó en noviembre de 1998 cuando el juez Nacional en lo Criminal de Instrucción 14, previo requerimiento de la Fiscal, ordenó la detención de Hemán Mariano Iacovone, oficial de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. El 11 de diciembre, dicho juez dispuso su procesamiento y prisión preventiva por los delitos de sustracción, retención en cautiverio y sometimiento a tormentos físicos seguido de muerte de Roque Alfredo Herrera, como también por el ocultamiento o destrucción de prueba. el 25/2/99 la Cámara confirmó el procesamiento y la prisión preventiva. El 8/7/99 Iacovone solicitó la excarcelación, la Fiscal se opuso y el Juez la denegó. El 15/3/00 la Fiscal acusó y el 4/4/00 la causa fue elevada a juicio oral. El 8/11/00 la Fiscal pidió la prórroga de la prisión preventiva y el Tribunal Oral Nro 4 la concedió y rechazó luego los recursos presentados por el acusado. Idas y vueltas mediante, el pedido llega a la Cámara de Casación que limita la prórroga a 6 meses (hasta mediados del 2001). En febrero del 2001, ante un nuevo pedido de excarcelación, la Fiscal se opone pero el Tribunal Oral la concede «por considerar que la audiencia oral no era inminente, que el procesado llevaba dos años y tres meses privado de libertad y que no se podría realizar el debate antes de cumplidos los seis meses de prórroga que había concedido la Cámara de Casación Penal» (resaltado nuestro). Finalmente, el Tribunal absuelve a Iacovone por considerar que la prueba reunida era totalmente insuficiente para fundamentar el reproche penal.
Post-absolución, la demanda por daños y perjuicios. En 1ra instancia, la demanda es rechazada pero la Cámara revierte la decisión en base a estos puntos: a) la medida cautelar de prisión preventiva fue un acto legitimo, pero b) se deslegitimó a medida que la investigación avanzó y no se reunieron las pruebas suficientes para acusar a Iacovone; c) el tribunal oral puso en evidencia una inequívoca descalificación del servicio que afectó de modo particular al actor, quien debió permanecer detenido innecesariamente desde la aceptación de la elevación del juicio para su etapa oral. O sea, lo que discute la Cámara y considera ilegítimo no es el período total en que Iacovone estuvo detenido, sino los 11 meses y medio que mediaron entre la acusación formal y la excarcelación concedida sin que «el magistrado penal interviniente, como los que sucesivamente denegaron las excarcelaciones solicitadas, hubieran demostrado la necesidad imperiosa de su mantenimiento de acuerdo con las normas aplicables» (del dictamen PG, resaltado nuestro). A juicio de la Cámara, las denegaciones de las excarcelaciones a partir de marzo de 2000 fueron meras repeticiones formales del primer rechazo y, por lo tanto, «a partir del 15 de marzo de 2000 hasta el 1 de marzo del año siguiente, el procedimiento no había sido regular» (idem supra).
Ante esta sentencia, ¿qué es lo que dice el dictamen de PG al que adhiere la mayoría de la Corte Suprema? Primero, lo formal. La sentencia absolutoria no declara la ilegitimidad del proceso, sino simplemente que no se han reunido las pruebas necesarias para fundar el juicio oral. En otras palabras, no hay error judicial declarado. Sin embargo, el propio dictamen advierte la necesidad de profundizar el análisis y remite a su doctrina sobre el plazo de la prisión preventiva y cómo deben evaluarse las decisiones judiciales al respecto (analizadas en este post). Nos recuerda así que
«los jueces ante los que tramita la pretensión indemnizatoria deben valorar las medidas cautelares dictadas en la causa penal, pues sólo se configurará un supuesto de deficiente prestación del servicio de justicia por la prolongación de las medidas de coacción personal si se acredita que los magistrados intervinientes en dicha causa no demostraron la necesidad imperiosa de su mantenimiento de conformidad con las normas aplicables al caso».
El dictamen pasa así de la formalidad del «error judicial» a la formulación más flexible de la «deficiente prestación de justicia». Ambos, sin embargo, están sujetos a la apreciación judicial y lo que sucede aquí es que hay una diferencia de criterio entre las instancias: lo que para la Cámara constituye una deficiente prestación de servicio y una cierta admisión de error judicial (de acuerdo a su interpretación del fallo absolutorio) para la Corte no lo es (y ello parece ser suficiente, como viene sucediendo, para considerar que la sentencia de 2da instancia es arbitraria). Pero lo que realmente nos parece relevante de toda esta cuestión es quién carga con el peso de la argumentación: para la Corte, la Cámara debe demostrar por qué considera que las instancias penales no demostraron la «necesidad imperiosa» de mantener la prisión preventiva. Para la Cámara Civil y Comercial Federal, en cambio, son esas instancias las que tienen la carga de la prueba y deben hacer un esfuerzo mayor para demostrarlo. La diferencia no está expresada estrictamente de esta forma (ya que los extremos no son conmensurables: una carga de la prueba se refiere a la prisión preventiva y la otra a la existencia de daño reparable respecto del detenido), pero el resultado es el mismo: la determinación de a favor de quién corre la presunción. Para la Cámara, es a favor del detenido, que para el sistema no era culpable y estuvo más de dos años detenido. Para la Corte, es a favor de los tribunales.
¿Es la doctrina de la Corte Suprema compatible con lo que sostiene la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la demanda del caso Grande (presentada ante la Corte en mayo 2010)? Digamos simplemente que Grande fue imputado de un delito de fraude bancario, detenido provisionalmente por un mes y sometido a un proceso penal por un plazo de 9 años, que finalizó cuando los tribunales declararon nulas pruebas obtenidas por las policía, a través de procedimientos ilegales y desestimaron los cargos respecto a él. La ilegalidad está en este caso formalmente declarada, pero el perjuicio sufrido es comparativamente menor: un mes de prisión preventiva y la incertidumbre prolongada respecto de su responsabilidad penal. La Comisión entiende que el concepto de «tiempo razonable» del art. 8, 1 de la Convención debe ser determinado caso por caso, pero que la carga de la prueba respecto a esa razonabilidad es del Estado (par. 71) y que deben tomarse en consideración, para esa evaluación, los efectos adversos de esas medidas sobre el imputado (par. 86, pto 7). En criollo: el nivel de razonabilidad presumido baja cuando el costo que está pagando el imputado es, por ejemplo, su libertad ambulatoria. En síntesis, ¿cuál es el principio que se puede sacar de esta demanda? Que para la Comisión, al menos, el sometimiento a un proceso penal supone un costo objetivo para el imputado que, en caso de resultar irrazonable, genera derecho a una reparación. ¿Quien carga con la prueba de la razonabilidad? El Estado y, en este caso, el Poder Judicial.
Como podemos ver, la cuestión es compleja y muchas veces se decide por sutilezas. En el planteo de la Comisión detectamos una línea de pensamiento que se aleja de doctrinas como la del error judicial o la presunción de razonabilidad de las decisiones judiciales en cuanto a la necesidad de indemnizar al peticionante. Antes bien, parece afirmar que la obligación de someterse a los procesos penales conlleva la reparación de los perjuicios derivados de las injusticias cometidas (entendiendo estas últimas con un criterio más amplio y objetivo que nuestra Corte Suprema). Tendremos que esperar a ver que dice la Corte Interamericana y cómo lo dice, para luego discutir sus efectos sobre nuestro sistema. Ello nos llevará de lleno a debatir el controvertido control de convencionalidad, pero eso es harina de otro costal, al menos en este momento.