Todo sobre la corte

Si piden pan, ¿por qué les dan hueso?

By diciembre 6, 2010junio 9th, 2020No Comments

La Corte quiere saber. En el año 2008 el ARI pidió pan (2 aportes extraordinarios de 200.000 pesos bajo el art. 7 de la Ley 26.215, para atender gastos de un encuentro nacional y de una asamblea nacional de elección de autoridades partidarias). El Ministerio del Interior le dio hueso (un aporte y de 50.000 pesos). Todavía, por eso, no le han cortado el pescuezo. La Corte, empero, avaló (¿?) el aleccionador fallo de la Cámara Electoral en donde, palabras más, palabras menos, le decía al Ministerio (y al acomodaticio a quo) que el ejercicio de poderes discrecionales no es absoluto y exige fundamentación. Y ustedes, maderos, cuando pidan, presenten algún elemento objetivo que permita ponderar la necesidad y la razonabilidad del pedido. El respaldo que hace la Corte es correcto. Condena la falta de motivación y a la teoria de la subsanación. La forma de comunicarlo, empero, no tan pulida: le dice al Ejecutivo que con los argumentos que esbozó en el recurso extraordinario no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada. Ahora, si dicha frase le despertó el interés de seguir leyendo el fallo para saber cuáles han sido los argumentos que esgrimió, cuáles lograron refutar los argumentos de la sentencia y cuáles no, pues se va a decepcionar. Los considerandos de la sentencia se limitan a dicha afirmación y lo que viene después son 8 palabritas: “Por ello, se lo declara inadmisible. Con costas.” Escafandra, tanque de oxígeno y al agua pato, que hay que bucear un poquito.

No hemos accedido al texto del recurso con lo cual (además de sumarnos a la prédica de Gustavo Arballo), confiamos en el principio de congruencia y vamos a trabajar sobre el fallo de Cámara. El ARI basó su petición, lógicamente, en (a) su derecho a obtener los fondos extraordinarios requeridos y (b) en su derecho a obtener una decisión fundada. La mera mención de los fundamentos que construyen el derecho a obtener una decisión fundada y motivada, que han sido bien tratados por la Cámara, sería una subestimación imperdonable del lector. Ahí nos plantamos para usar dicha remisión como pertinente descalificación al Ministerio y al a-quo. 

En lo que sigue voy a tratar de bosquejar, mínimamente, el derecho a ¿pedir u obtener? fondos extraordinarios, reconocido, normativamente, en la Ley 26.215. En efecto, su artículo 7, inciso a), regula que el Ministerio del Interior tiene una partida especial para otorgar “aportes extraordinarios para atender gastos no electorales a los partidos políticos reconocidos”. Nada más agrega y la reglamentación da parte de ausente (Se dictó un flaco Decreto 936 en junio de 2010). Ergo, la potestad, dada a un funcionario normalmente miembro de un partido político, se presenta como peligrosamente discrecional. ¿Cómo cuidar la proporcionalidad al repartir esos fondos extraordinarios?; ¿debe ser proporcional -respecto indices existentes – o debería ser progresiva – más para los más débiles? ¿ Qué actividad no electoral es financiable? ¿Se le debe permitir al repartidor que pueda responder dicha pregunta? ¿Cuál es el valor de los propios precedentes administrativos? 

La Cámara respondió muchas de estas preguntas. Primero dejó sentada la importancia del principio de igualdad entre los diferentes partidos políticos. Luego estudió cómo el sistema  (arts. 9 y 36 ley 25.215) procura dicha igualdad al repartir los aportes públicos – tanto anuales como de campaña – y concluyó, al ver el accionar del Ministerio, «que el aporte discrecional de fondos extraordinarios, al apartarse de esta regla distributiva, introduce un elemento de estimación subjetiva que rompe necesariamente el equilibrio procurado por el legislador mediante las pautas objetivas que previó para el reparto de los recursos públicos.» (considerando 9, fallo de Cámara]. Asimismo, al aleccionar al Ministerio, la Cámara también tomó en cuenta el contraste denunciado entre el generoso trato recibido por el partido justicialista (1.140.000 pesos) y el que recibió el ARI; ambos desmotivados. Entre tantos chirlos, el Ministerio obtuvo, no obstante, un bálsamo: 

«no puede afirmarse la existencia de un derecho subjetivo de los partidos a obtener este tipo de aportes»; el Estado podrá otorgarlos o denegarlos con base en criterios razonables. Y el derecho que se le reconoce al ARI se limita a la tutela contra la asignación arbitraria o la violación indirecta del principio de igualdad.

Mi estimación es que el Ministerio del Interior debe haber pasado a pérdida su derecho a «no motivar los actos», para concentrar su recurso extraordinario en lo más importante: los parámetros de razonabilidad. La Cámara los asoció claramente al sistema de reparto de los aportes públicos y a los propios precedentes administrativos. Es una lástima que el juego de palabras que la Corte ha elegido, a fin de cuentas una mera adivinanza, debilite los sanos parámetros que la Cámara intentó proporcionar. Sinceramente, ¿cuál es el aporte de la Corte, que con muy mala educación, cuenta un secreto en reunión? Sólo unos pocos privilegiados han recibido, al oido, las claves para resolver el acertijo: si bien no han sido todos ¿cuáles son los argumentos de la Cámara que el Ministerio del Interior logró rebatir?     

     

 

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