NOTA DE TODO SOBRE LA CORTE: Agradecemos la gentil colaboración del Dr. Rodolfo R. Spisso para ir cerrando el año judicial de la mejor manera. Esta nota se inserta en el grupo de reflexiones realizadas por Invitados Especiales, que tienen por objeto realizar un balance de la actuación de la Corte durante el año 2010.
Desde mediados de 2009 la doctrina de la Corte Suprema de la Nación, enunciada en distintas sentencias, ha reafirmado la plena vigencia de los derechos de propiedad y de defensa en juicio contribuyendo decisivamente al fortalecimiento de la República.
La decisión recaída en “Candy” –sentencia del 03/07/2009 – en que el tribunal cimero convalida el ajuste por inflación en la determinación del impuesto a las ganancias, pese a las observaciones y críticas que suscita el voto de la mayoría, es un paso importante en el reconocimiento que la única forma de determinar la real incidencia del tributo impone inexcusablemente ajustar el resultado nominal de manera de tener en cuenta los efectos de la depreciación del signo monetario. Por tanto, la afirmación del tribunal que resultan constitucionales las previsiones legales que obstan a practicar el ajuste impositivo por inflación, se desdibuja cuando a efectos de apreciar la real incidencia del tributo acepta su aplicación al caso sometido a decisión.
Prohibir la reexpresión de valores nominales habiendo inflación, suscita agravio constitucional, ya que la diferencia en el patrimonio de una persona al final del ejercicio fiscal, en el que no se ha practicado el ajuste por inflación, ni reexpresado a valores de moneda constante los importes nominales no constituye total o parcialmente una mayor riqueza.
Si el legislador ha consagrado en la ley del tributo una tasa máxima del 35% no comulga con el principio de ejemplaridad que debe guiar la conducta del Estado, que la tasa real, y no la simplemente nominal, sea superior a dicho porcentaje, erigiéndose la regulación normativa en una artimaña para disimular su eventual confiscatoriedad. Por lo demás, el no aplicar el ajuste por inflación u otros parámetros para la reexpresión a valores de moneda constante de los estados contables, causa agravio al principio de certeza de la carga tributaria que finalmente deberá soportar el contribuyente, pues ésta no depende de las previsiones de la ley del tributo, sino del mayor o menor deterioro del signo monetario.
El plus abonado por el contribuyente –diferencia entre la tasa real y la nominal- que surge de la no corrección de los valores del balance contable, se exhibe como un tributo ilegal, como un impuesto a la inflación, que ya no se limita actuar como una carga sobre los activos monetarios, sino que incide negativamente sobre aquel, distorsionando la entidad de su capacidad contributiva e incrementando ilegítimamente la presión tributaria que debe soportar, al mantener inmutables en sus valores nominales el monto de los ingresos, bienes, valuación de las existencias etc.
En la sentencia del 23/06/2009, recaída en la causa “Laboratorios Raffo c/ Municipalidad de Córdoba”, el tribunal cimero ha reiterado la buena doctrina que sentara en numerosos precedentes sobre las características que deben reunir las tasas, instituidas por los poderes públicos en ejercicio de su potestad tributaria. La decisión de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, que hace suyo el brillante dictamen de la Procuradora Fiscal, tiene gran trascendencia pues desautoriza categóricamente los intentos de algunos municipios provinciales que han sancionado extrañas contribuciones, que no satisfacen las características y exigencias de la especie tributaria que intentan regular.
Sin duda que la declaración de inconstitucionalidad decretada por nuestro más Alto Tribunal de Justicia, recaída en la causa “AFIP v. Intercorp SRL s/ ejecución fiscal» (post de TSC aquí), constituye un hecho de extraordinaria significación institucional, al reivindicar el sistema judicialista en que se inspira nuestra Constitución, al tiempo de contribuir al fortalecimiento de la República y de la consiguiente separación de poderes. La delegación de facultades judiciales a favor de representantes de la AFIP además de importar un agravio al principio de igualdad de las partes de la relación procesal, importa un quiebre del equilibrio de poderes que desconoce la interdicción impuesta al Poder Ejecutivo de ejercer funciones judiciales (art. 109 C.N.) que trae un cercenamiento del derecho de propiedad y de defensa en juicio.
La Corte Suprema en la causa “Hermitage” (posteado por TSC) declara la inconstitucionalidad del impuesto a la ganancia mínima presunta, desentrañando la verdadera naturaleza del tributo de acuerdo al texto de la ley y a la intención del legislador al sancionarlo, que lo exhibe como un gravamen complementario del impuesto a las ganancias, cuya sanción fue propiciada por el P.E. por la fuerte inducción que genera a mejorar el cumplimiento del impuesto a las ganancias, garantizando que todas las empresas paguen un impuesto mínimo, propósito que fuera reafirmado por el miembro informante del proyecto de ley diputado Lamberto, al tratarse en la Cámara baja (Antecedentes Parlamentarios, edit. la ley año 1999 n° 2 pag. 984 y 989). Con ese encuadre el tribunal cimero no admite que el tributo se estructure sobre la base de presunciones que no admitan prueba en contrario, en clara violación del principio de capacidad contributiva.
También la Corte ha reafirmado una vez mas que las limitaciones cognoscitivas que impone la ejecución fiscal no autoriza a llevarla adelante en caso de una deuda inexistente o inexigible, con lo cual el tribunal se adhiere al principio que la Constitución no admite limitaciones de orden procesal, y que no cabe inexcusablemente remitir al contribuyente a la acción de repetición para reparar el perjuicio que le pueda ocasionar la Administración fiscal. En sentencia del 03/08/2010, recaída en la causa seguida por el GCBA contra Diversas Explotaciones Rurales S.A., nuestro tribunal cimero se niega a cerrar los ojos ante la verdad objetiva. Ratifica una vez más el rol institucional que desempeña y la elevada consideración que suscitan sus sentencias, imbuidas del deber de prestar un adecuado servicio de justicia. Una vez más, la Corte enseña que es condición de validez de los fallos judiciales que ellos sean conclusión razonada del derecho vigente con particular referencia a las circunstancias comprobadas de la causa, y que el proceso no puede ser conducido en términos estrictamente formales, pues no se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte. Y además, ha dado adecuada a respuesta a los notorios desaciertos de las instancias anteriores: Superior Tribunal de la Ciudad de Buenos Aires y Cámara en lo Contencioso administrativo y Tributario, Sala I.
Sin perjuicio que todavía nos encontremos ante un largo camino que recorrer para asegurar la tutela judicial efectiva en materia tributaria, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación suscita beneplácito por comulgar con tal propósito.
Rodolfo R. Spisso, Buenos Aires, 20 diciembre de 2010