En los jóvenes años de nuestra república constitucional, la Corte fue llamada a intervenir en un conflicto derivado de la contaminación en el riachuelo. En aquella época, el conflicto era entre los saladeristas de Barracas y el Gobierno de la provincia de Buenos Aires, que intentaba poner un coto a su actividad, en tanto, como describe dicho fallo citando a diversas fuentes, “las aguas inmundas que caen al rio en gran cantidad, son de los saladeros; que la sangre que se arroja en los depósitos que se han hecho en ellas, se hallaba corrompida, y de una fetidez insoportable, y calcula en mil pipas la cantidad de agua inmunda que se arroja diariamente en el Riachuelo.” Desde entonces, los esfuerzos para preservar y utilizar racionalmente la cuenca fueron minúsculos comparativamente con las acciones que se llevan a cabo, contaminándolo. «La tragedia de los comunes«, teoria que señala tristemente que los recursos comunes tienden a ser sobreexplotados, descuidados, depredados, viene cumpliéndose duro y parejo. Todos escupen al cielo y se vienen aprovechando de él, degradándolo. En el 2006 la Corte pegó un reflexivo puñetazo sobre la mesa, mordió con bronca su labio inferior, levantó su mano derecha con el índice erguido autoritativamente y al grito de “contra el mal la hormiga atómica” dictó Mendoza. En Mendoza la Corte limitó su jurisdicción a la tutela del bien colectivo y se fue conformando con una saga de fallos, el último, de corte “aclaratoria”, dictado la semana pasada. Este es un post de lunes (que espero no sea juzgado de miércoles) que pretende funcionar como un repaso breve de un fallo insignia de esta Corte.
Junio de 2006, Mendoza 1 pone el foco en cuarenta y pico de empresas y los gobiernos de la provincia y la ciudad, ordena informes de diferente tipo y, a los gobiernos involucrados, la elaboración de un plan concreto de acción. Mendoza 2, del 24 de agosto de 2006, suma al Defensor del Pueblo pero no incluye, como demandados, a los Municipios que aquel pretendía incorporar. En Mendoza 3, del 30 de agosto de 2006, Greenpeace y demás ONGs ambientales corren la misma suerte del defensor; si bien son aceptadas como terceros, se les rechaza su pretensión de incorporar a los municipios como sujetos pasivos. En dicho fallo se regulan además las condiciones de la audiencia pública convocada por la Corte. En Mendoza 4, del 20 de marzo de 2007, admite a una nueva ONG y unos vecinos damnificados como terceros interesados pero impone un corte en la lista de invitados a fin de avanzar con el proceso. Mendoza 5, del 22 de Agosto de 2007, es un importante hito en la saga, donde además de innumerables y precisos informes se regula cómo se realizará el traslado de demanda, su contestación y la participación de cada uno de los demandados en una audiencia publica. La sentencia, propiamente dicha, fue dada el 8 de julio de 2008, Mendoza 6. Ahí la Corte dispuso un Programa con objetivos que debían llevarse a cabo para sanear la cuenca, dejando la elección de los medios en los gobiernos. Individualizó además como responsable para llevar a cabo el programa al ACUMAR, la Autoridad de Aplicación creada por Ley 26.168. En concreto le ordenó: 1) establecer un sistema internacional de medición de la contaminación y el impacto de las medidas ordenadas a llevar a cabo; 2) Transparentar y dar cuenta del proceso, organizando un sistema de información pública; 3) Realizar la inspección y posterior e inmediata actuación sobre empresas contaminantes, para que readecuen sus procesos o cesen con su actividad. 4) Monitorear el agua, el aire y las napas de las zonas involucradas; presentar un proyecto para relocalizar el polo petroquímico Dock Sud; e informar sobre el grado de avance de los proyectos relacionados con los asentamientos y villas; 5) Sanear los basurales, para lo cual deberá impedir que sigan volcando residuos en los existentes, legales o ilegales que serían cerrados; debía cerrar todos los ilegales e implementar medidas positivas para tratar los residuos racionalmente; 6) Informar el avance de la limpieza y parquización de los márgenes del rio. 7) Informar el grado de avance de los proyectos de expansión de redes de agua potable y desagües cloacales, y 8) Elaborar un mapa de grupos en emergencia sanitaria y ejecutar inmediatamente un programa sanitario.
Sencillamente una tarea titánica que la Corte reconocía, de antemano, que podía tener dificultades de ser acatada. Se anticipó a ello con un ruego y una acción: El ruego fue que “ …debe evitarse por parte de ella [ACUMAR], de todos los sujetos alcanzados por el fallo o de cualquier otra autoridad nacional o local, judicial o administrativa cualquier tipo de interferencias o intromisiones que frustren la jurisdicción constitucional ejercida en este pronunciamiento.” La acción consistió en concentrar todas las acciones ejecutorias en un juzgado de primera instancia, el federal de Quilmes.
La Corte dictó posteriormente algunos fallos relacionados con la ejecución de su sentencia. Con el primero, Mendoza 7, se sacó de encima un berrinche de la Procuración General de la Nación y le aclaró al juez de ejecución que » que la participación del Ministerio Público Fiscal en el trámite encomendado está reglada por los supuestos que contemplan los arts. 25, 39 y 41 de la ley 24.946 y, que de corresponder, la intervención será otorgada al representante que corresponda por razón del grado, materia y territorio.» El que le siguió, Mendoza 8, tuvo por objeto resolver, anticipadamente, las cuestiones de competencia que podrían suscitarse entre el juzgado de Quilmes y otros. Dispuso allí la Corte aclaraciones respecto a los considerandos 20, 21 y 22 de su sentencia (Mendoza 6). En resumidas cuentas, y refiriéndose al conflictivo 22 (que ordenaba “…la acumulación de todos los litigios relativos a la ejecución del plan por ante el juez encargado de la ejecución, y declarando que este proceso produce litispendencia respecto de las demás acciones colectivas que tengan por objeto una controversia sobre el mismo bien jurídico, aun cuando sean diferentes el legitimado activo y la causa petendi.”) aclaró que la competencia del juzgado de ejecucion de Quilmes:
está rigurosamente limitada a aquellos procesos en que el bien jurídico ambiental comprometido es colectivo, supraindividual, indivisible, impersonal y no fraccionable en cuotas adjudicables a cada uno de sus titulares en el sentido concordemente definido por esta Corte en la causa Halabi, Ernesto c/ P.E.N. ley 25.873 dto. 1563/04. (…) Alcanzará inclusive a las cuestiones que, pese a haber sido introducidas por vía de pretensiones accesorias, cautelares, de medidas informativas o probatorias de carácter preliminar, o bajo cualquier otro nomen juris en procesos que por su objeto principal quedan excluidos de su radicación ante el juzgado de Quilmes, exhiben un contenido que está expresa o virtualmente comprendido dentro de los mandatos impuestos a la autoridad de cuenca en la mencionada sentencia del 8 de julio, y cuya ejecución fue encomendada al juzgado indicado. En estos casos, la causa continuará tramitando ante el tribunal competente (federal o provincial), con la única exclusión de la reclamación o medida que guarda conexidad en los términos señalados con la causa Mendoza y que, por ende, interfiere en la jurisdicción federal de naturaleza originaria delegada por esta Corte en el juzgado de Quilmes, para ejecutar el fallo del 8 de julio de 2008.
Y si hubiere conflictos de competencia, los resolverá directamente la Corte, desplazando así para este proceso genuinamente de excepción la regla que para los procedimientos ordinarios sólo da intervención al Tribunal cuando los órganos carecen de un superior jerárquico común.
Mendoza 9 se trató de una intervención cortesana de hermano mayor exigiendo informes actualizados previos al tirón de orejas y fue comentado por Valentín aquí. Mendoza 10 data de Agosto de 2010, y consiste en un llamado de atención por distintos incumplimientos. Entre agosto y la fecha, el Tribunal de Quilmes siguió remarcando incumplimientos. Como ejemplo de los últimos, el 4 de noviembre de 2010 el juzgado quilmeño decretó incumplidas las tareas relacionadas con los basurales; y la misma nota negativa recibieron el tendido de aguas, el pasado 19 de octubre de 2010, y la liberación de los márgenes del rio, camino de sirga, un día antes.
El ultimo pronunciamiento de la Corte en esta saga (Mendoza 11) ha sido el de hace unos días, en Pajares de Olivera, donde se remitió a lo dicho por la Procuración. Mendoza 11 no es un nuevo tirón de orejas por los incumplimientos reseñados sino un ejemplo práctico que se enmarca en la asignación de competencias estipulada en Mendoza 8. Allí un grupo de vecinos (habitantes del barrio Magaldi), pretenden frenar cautelarmente un desalojo que habría sido dispuesto por la Ciudad de Buenos Aires y que se les garantice una vivienda digna en el marco del proceso de relocalización dispuesto en Mendoza. Ellos iniciaron la acción de amparo ante el fuero contencioso administrativo y tributario de la Ciudad, produciéndose un conflicto de competencia con el juzgado de Quilmes. La Corte resolvió en favor de Quilmes, no porque el reclamo de acceso a una vivienda digna no trasunte un reclamo individual, sino porque la petición, que incorpora una cautelar de no innovar, intenta poner un freno a una acción de desalojo que se presume inserta en el grupo de acciones que deben llevarse a cabo para ejecutar Mendoza. En concreto, un fallo donde la Corte respalda su estrategia concentradora en pos de obtener un mayor acatamiento a una de sus mimadas sentencias.
La acciones para cambiarle la cara al fétido rio, una importante intervención quirúrgica en un paciente (el conurbano) que tiene millones de avanzadas enfermedades, avanzan a paso glaciario. No obstante, la Corte, actuando como instrumentador en un quirófano de campaña, no deja de pasarle el bisturí al cirujano. La complejidad de la cuestión, la dificultad del objetivo, el apadrinamiento de la causa por parte de la Corte, justifican que ésta se mantenga atenta al desarrollo de su experimento. La hoja de ruta que hemos descripto muestra el largo y sinuoso camino que, simulando al rio, esperemos desemboque con la pureza que los rios tienen en sus nacientes. El esfuerzo cortesano vale.