Las distribuidoras prestan un servicio homónimo. Cobran, no obstante, por dicho servicio y por los componentes previos que vienen en la cadena. Simplificandolos al extremo, dichos componentes serían la energía y el costo de transportarla hasta el sistema del distribuidor por redes de extra alta tensión y alta tensión. Los grandes usuarios contratan dichos componentes por su cuenta y, por ende, reciben un servicio de distribución «puro»; se lo llama Función Técnica de Transporte (FTT). ¿Quién tiene la potestad para regular las condiciones de esta FTT? La Corte, en Edesal, mantiene su jurisprudencia que señala que se trata de una materia federal, entre Agentes del MEM, asociada al comercio interjuridiccional y, por ende, sujeta a la jurisdicción del ENRE. Agrega además, siempre trabajando en tandem con la Procuración, que la controversia se rige y resuelve aplicando regulación dictada por la Secretaría de Energía y no por lo dispuesto en el contrato de concesión provincial. Estos fallos, sumamente técnicos, ladran términos como PAFTT, FTT, UFTT, MEM. Mi objetivo es oficiar de traductor (o thompson) para que todos podamos meter los dedos en el enchufe, revisar el cableado, y no quedar pegados en el intento. Saquemos entonces la caja de herramientas.
1. La caja de herramientas.
Un abogado civilista, puro y duro, probablemente conteste que la electricidad, tal cual lo dispuesto por el 2311, es una cosa; un objeto material susceptible de tener un valor. Un físico, sin disentir con el abogado, probablemente se enfoque en los protones (+), electrones (-), iones (átomos cargados o con un desbalance entre protones y electrones) y los diferentes fenómenos físicos asociados a la electricidad, como la carga eléctrica, el movimiento de dicha carga conocido como corriente eléctrica, los conductores por donde discurre dicha corriente, etcétera. Ingenieros, economistas y sociólogos probablemente posen su interés en la electricidad como fuente energética secundaria utilizada para energizar los diferentes aparatos e instrumentos que definen nuestros estándares de calidad de vida y producción, y en los modos y mecanismos más eficientes para unir los centros de generación con (todos) los puntos de consumo. Con idéntico interés, los gobernantes se enfocarán en la reducción de lo que se conoce como pobreza energética (posibilitar que todos tengan acceso a la electricidad) y en crear las condiciones que aseguren que por dicha infraestructura fluya regularmente la electricidad (seguridad de suministro).
Los nobles objetivos, por supuesto, necesitan ser llevados a la práctica. Los principales mecanismos para generar electricidad a gran escala provienen de centrales hidroeléctricas, térmicas (gas, gasoil, fueloil, carbón), a vapor, nucleares, etcétera. Las centrales, muchas veces están alejadas de los diferentes centros de consumo y se requiere una infraestructura compuesta de Líneas de Extra Alta Tensión (LEATs, en nuestro caso mayormente de 500Kv y a cargo de Transener) , Líneas de Alta Tensión (LATs, en nuestro caso normalmente de 132Kv y a cargo de diferentes transportistas regionales), Lineas de distribución (a cargo de las diferentes distribuidoras), y diferentes transformadores, para vincular físicamente a generadores con consumidores, sean grandes usuarios o residenciales.
La energía eléctrica, por otra parte, no puede ser económicamente almacenada, esto es generada y guardada para consumirse más tarde, por lo cual es necesario producirla en el acto en el que es demandada. Viaja, por supuesto, a la velocidad de la luz. Así, cuando prendemos un switch, hay gente atrás que esta monitoreando y ordenando generación (de antemano) para satisfacer nuestras (predecibles) demandas. Este operador encargado de monitorear y ordenar la demanda con la oferta en tiempo real, en nuestro caso conocido como CAMMESA, es necesario además por otras dos características físicas que tiene la energía eléctrica. Como nosotros, que si podemos evitamos subir por las escaleras, la electricidad también toma el camino por donde encuentra menos resistencia. Elije, sencillamente, el camino más fácil. Ahora bien, eso no sólo torna imposible precisar si la energía que consume “A” es la que efectivamente ha producido “B”, quien ha volcado al sistema su energía conjuntamente con C, D, E, F y otros más, sino que además implica que la transmisión de energía se encuentra sujeta a un montón de complejas interacciones físicas que impactan constantemente y de manera diferente en el sistema por donde fluye o se conduce. En este sentido, la caída de generación en una zona, la congestión de una línea, el mayor y repentino consumo en otra zona, y otras múltiples circunstancias tienen la potencialidad de alterar el sistema. Ergo, resulta absolutamente necesario que exista un regulador que organice, monitoree y ordene, en tiempo real, el despacho de las diferentes unidades de generación y el estado del infraestructura de transmisión, para hacer coincidir demanda y oferta sin quemar nada en el proceso, y buscando que la energía sea generada por el conjunto de máquinas más eficientes (las menos caras respetando los estándares de seguridad y regularidad del sistema).
Nuestro país, en su momento, tomó la correcta decisión, a mi juicio, de dar un paso al costado y que fueran los privados los que hicieran cuantiosas y riesgosas inversiones en generación, transporte, transformación y distribución. El Estado quedaría como respetuoso regulador, concedente de centrales hidroeléctricas, y propietario de generadores binacionales (v.gr. Yacireta, Salto Grande) y nucleares. Se establecieron pautas técnicas y se crearon las reglas comerciales para que las compraventas del fluido se realizaran libremente y en competencia. El Estado, regulador técnico o físico indiscutible, se quedó también con la potestad de fijar los aspectos comerciales (v.gr. las tarifas) de los servicios naturalmente monopólicos de transporte, distribución y coordinación del mercado. Desde ya, en la medida que el servicio de distribución fuere provincial, la regulación de dicho servicio quedó en manos del estado provincial.
Quedan así refrescadas las características físicas de la energía y, muy bruscamente, los pormenores que determinaron un sistema eléctrico físicamente partido en generación, transmisión, distribución y ordenamiento del despacho; geográficamente diseñado con lunares de generación por doquier, una estructura interconectada de transporte interjurisdiccional (LEATs y LATs) y líneas de distribución mayormente provinciales; y comercialmente dividido entre un mercado mayorista de electricidad y potencia (el producto) al que se le suman los servicios asociados de transporte, distribución, operación del sistema y demás servicios organizacionales que hacen a las seguridad del sistema. (Mapa del SADI para quién le interese)
2. Revisando los cables.
Con ello, ahora pretendo señalar, brevemente, que la función técnica de transporte es un servicio, valga la redundancia, de transporte que puede prestar una distribuidora a favor de un gran usuario. No hay, en rigor, diferencia física alguna con el servicio de distribución. La diferencia reside en que, comercialmente, el gran usuario contrató la energía directamente en el Mercado Eléctrico Mayorista, en lugar de que lo hiciera el distribuidor a su nombre.
La Corte basa su jurisprudencia indicativa de la jurisdicción federal nacional en materia de FTT en las definiciones normativas pero ofreciendo, como explicación adicional, en que a su juicio dicha función permite un comercio interjurisdiccional de energía. Por el contrario, hay que asumir que en el caso del cliente residencial del distribuidor, el comercio interjurisdiccional de energía se daría previamente entre Generador y la Distribuidora. Así, esta última estaría como revendiendo a su cliente residencial la energía, el componente del servicio de transporte y el servicio de distribución, configurándose todo en una mera relación local. Así expuesta la cuestión, es, a mi juicio, más dificultoso evaluar si la tarifa correspondiente a la FTT y las disminuciones tarifarias por su deficiente prestación (meros servicios) debieran ser necesariamente y claramente de jurisdicción federal.
La Corte dice que las facultades de la nación “se justifican si se advierten las modalidades asumidas por la explotación de la energía que integra en el llamado Sistema Argentino de Interconexión [SADI : en rigor tan sólo la suma de las LEATs y LATs] los puntos de generación y consumo pueden originarse en diversas jurisdicciones.” (Chocon; AGUEERA; Ente Stgo. Estero c/ ENRE, etc.). Ahora bien, nadie discute que la generación se encuentre siempre, potencialmente, en otra provincia, ni que deba cruzar largas distancias y provincias en una red interconectada e interjurisdiccional, ni que las redes de distribuidores provinciales estén eléctricamente vinculadas con dicha red interjuridiccional. Lo que se discute es por qué, pese a ello, se le permite a la provincia regular el servicio de distribución y no se le permite regular un servicio idéntico (o si se quiere puramente de distribución) que presta a un gran usuario.
Mis dudas encuentran algun resquicio en precedentes de la Corte. Por ejemplo, la arraigada jurisprudencia de la Corte «ha establecido que lo atinente a la generación, transporte y consumo de la energía eléctrica se inscribe en un marco de regulación federal incorporado al concepto integral que supone la interpretación del art. 75 inciso 13 de la CN» (Chocon, AGUEERA, Ente Reg. Stgo Estero, etc.). Omite denominar a la distribución. En idéntico sentido, en el fallo Edenor 322:2331, repite el concepto, agrega distribución, pero la califica como distribución interjurisdiccional. Lo concreto es que la Corte evita expresamente referirse al servicio de distribución para dejar a salvo la otra pata de la doctrina que reconoce la juridicción provincial sobre servicios de distribución provinciales, pese a que (salvo lo aislado) todo está interconectado, toda la energía es interjuridiccional y fue previamente comercializada en el MEM.
La segunda aunque imperceptible muesca que podríamos encontrar esta en un previo fallo, EDELAR 329:4438, en donde ante el silencio de la normativa federal, permitió aplicar una sanción a los Usuarios de la FTT (UFTT) prevista en el contrato de concesión provincial, desautorizando regulaciones particulares via resoluciones federales (ENRE + Secretaria Energia) que intepretaban el mismo.
La tercera, y con esto termino, la encuentro en el cambio normativo federal que se produjo en el año 2006, respecto a la manera de regular la FTT. En concreto, la nación le abrió la mano a las provincias, modificó por Resolución SE 672/06 el ANEXO 27 de los Procedimientos, (práctico manual preparado por CAMMESA que compila de manera no oficial las normas tecnicas y comerciales del mercado) y les reconoce a las provincias que cumplan con ciertos requisitos de idoneidad regulatoria la validez de las tarifas de peaje (FTT) que ellos establezcan, sin el tope que antes le fijaba la Secretaria de Energía por Resolucion SE 396/04.
En conclusión, el tema expuesto es técnico, tiene su voltaje y me parece que los términos que emplea normalmente la Corte en sus sentencias no llegan a reflejar las implicancias y los pormenores que pueden hacernos coincidir o disentir con sus fallos. Cualquiera que se asome a ellos debe necesariamente hacer un gran esfuerzo para dialogar con el holding, y no quedarse tan sólo con la definición que le proporcionan. El faro, quizás, podría aumentar la luminosidad con la cual nos avisa sobre el camino a seguir.