Déjenme narrarles un debate legislativo que presencie ayer, que reviste un interés constitucional, por los temas en juego, e institucional, porque todo apunta, tal cual lo adelantado por los gobernadores, a que la Corte decida, en un futuro cercano, entre dos posturas antagónicas. El debate: la sanción de cuál de los dos proyectos de ley sobre protección de glaciares y ambiente periglacial en danza debe recomendarle la comisión de medio ambiente del Senado, a la cámara, previo a su tratamiento el próximo 30 de septiembre. El interés constitucional: son varios. Yo sólo quiero destacar que el artículo 81 de la Constitución es clarito. La Cámara de Origen, al revisar un proyecto suyo que recibió cambios en la Cámara Revisora, no puede rechazarlo ni modificarlo. Puede insistir con su proyecto original, si suma la misma mayoría con la cual se aprobaron los cambios, o debe aceptar el proyecto con los cambios incorporados por la revisora. Ahora bien, el artículo 177 del Reglamento de la Cámara de Senadores permite aceptar algunos cambios impuestos por la cámara revisora y rechazar otros; esto es, una especie de veto parcial legislativo. Y todo parece indicar (según declaraciones en la reunión de ayer relativas a la exclusión provincial en la realización del inventario) que dicho articulito puede llegar a ser utilizado. El interés institucional: al igual que en el punto anterior, son muchos los matices que podrían llenar el requisito. El que me interesa destacar aquí es el expresado por los Gobernadores de Jujuy (Barrionuevo), la Rioja (Beder Herrera) y San Juan (Gioja), quienes adelantaron que sea cual fuere la ley que se sancione, dada la hostil afrenta al federalismo y demás objeciones, la pelearán de manera urgente ante la Corte. Y si se da el caso, la Corte será puesta, una vez más, entre la espada y la pared, por provincias que habrían reaccionado demasiado tarde y por un Poder Ejecutivo Groucho Marxista (“…Estos son mis principios!….si no les gusta aquí tengo otros”) capaz de realizar un veto vehemente y claudicar rápidamente en los argumentos allí vertidos. En concreto, la Corte volverá a ser presa de un conflicto potencialmente importante, por un mediocre funcionamiento de los dos poderes con responsabilidad legislativa.
El debate, o más bien la suma de ponencias y opiniones que le sirvan a la Comisión en la elaboración de su dictamen, sirvió para que algunas provincias expresaran a viva voz su descontento con dos proyectos de ley en donde la Nación, a caballo de preservar un recurso mayormente provincial (el agua que escurre de glaciares y periglaciares), afecta de sobremanera actividades, como la minería o las obras públicas, que motorizan su desarrollo y presentan el potencial de ingresos que les otorgarían una real autonomía. No han ahorrado calificativos, como provincias desérticas, para posicionarse como los primeros interesados en cuidar un recurso preciado y escaso, y en puntualizar el doble discurso de la Nación, que dice preocuparse por el agua, pero que, como en el caso de Buenos Aires, permite su despilfarro y brutal contaminación. Chicanas al margen, el debate debiera concentrarse en evaluar si los medios elegidos son los adecuados para alcanzar la finalidad con la cual todos concuerdan: la protección del agua que proporcionan los glaciares y periglaciares.
Desafortunadamente, la oportunidad para dicho debate parece haber pasado. Muchos dirán que se ha dado, otros, reconociendo sus propias responsabilidades, dirán que no. Al Senado le resta evaluar: ¿Si tratará el proyecto? ¿Si insistirá con el que bajó del senado (Filmus) o aprobará la versión que volvió de diputados (Bonasso-Filmus)? Y ¿Si hará jugar el 177 del Reglamento de Senadores? ¿Es válido este último? Se contrapone, claramente, con la letra del artículo 81 de la CN. Las dos Cámaras, al explicar los procesos de sanción de las leyes en sus páginas web, omiten toda referencia a la posibilidad que aquel brinda. Es lógico, el 81, después de explicar las únicas dos opciones que tiene la cámara de origen, remata que ésta “no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora.” Dicho eso, siempre hay un argumento que corre en dirección contraria. Dice así: Si puedo insistir, ergo suprimir todas las correcciones y adiciones que le hicieron a mi proyecto en la cámara revisora, pues también podría insistir parcialmente. La postura podría conceder también, haciendo la analogía con el veto parcial, que aquellos cambios que rechace/acepte no modifiquen la esencia del proyecto, ni del original, ni del revisado. Se escuchan, por supuesto, opiniones. ¿Quizás alguien pueda aportar un antecedente?
Salteamos al ejecutivo, que anticipó que no vetaría el proyecto, y pasamos de la apostilla constitucional referida a la actividad del legislativo, a la segunda apostilla, referida a la futura intervención de la Corte. En la primera mitad del año, la Corte ha intervenido en una causa en la cual se atacaba el veto que el Poder Ejecutivo hiciera a una ley similar a los proyectos que están en danza, o a la omisión de proteger los glaciares. Allí la Corte negó su competencia originaria porque ninguna provincia revestía el carácter de parte. Añadió, no obstante y refiriéndose a apuntadas omisiones provinciales para legislar sobre glaciares, que el ejercicio del poder de policía en materia ambiental, -en principio- esta regido sustancialmente por el derecho público local y corresponde a la competencia de las autoridades provinciales (cnf. artículos 41 y 121 de la CN, doctrina de fallos 318:992 y 329:2316, causa Mendoza, considerando 16 ).
Ahora bien, ¿la caracterización de las leyes en danza como el ejercicio de una jurisdicción en materia ambiental es enteramente correcta? ¿Es ello un sinónimo del ejercicio de potestades regulatorias sobre recursos hídricos que se presentan en principio como provinciales? Establecer estándares ambientales podría distinguirse, me parece, de las competencias tendientes a regular el uso del agua proveniente de glaciares y periglaciares. Dicho de otro modo: ¿Las competencias nacionales en materia de ambiente, pueden fusionarse y absorber las competencias que las provincias no han delegado para regular el uso de aguas que resulten del dominio provincial?
En el fallo citado, y como vimos, la Corte remitió a Roca, del 95, en donde enfatizó, con florida prosa federal, las competencias locales para ponderar la legalidad y conveniencia de construir una barrera de 30 mts en Ensenada, tendiente a protegerse frente a sudestadas. En Mendoza, si bien enfatiza la importancia de los deberes y derechos ambientales, vuelve a señalar que se trataba de omisiones provinciales o de distintas jurisdicciones respecto del ejercicio del poder de policía que les corresponde a las provincias sobre bienes públicos y en materia de seguridad pública. (cons 9 y 10). El mismo principio ha sido señalado por la Corte en el fallo que destacara la semana pasada, Salas, sobre desmontes en Salta. En dicha causa, donde dicho sea de paso la Corte había otorgado una medida cautelar antes de declararse competente originariamente (ver mi post anterior), se les dice a los actores que acudan al Ministerio salteño con competencia ambiental para asegurar el efectivo cumplimiento de la prohibición que se dice violada.
En concreto, y como conclusión, la materia ambiental puede tensionar el reparto de las facultades provinciales y nacionales respecto de cómo regular los recursos naturales. La Corte, abiertamente receptiva al progreso que ha tenido el derecho ambiental, podría ser puesta a prueba, próximamente, en materia de glaciares, donde se ha esbozado una afrenta particular a las autonomías provinciales. Mi impresión es que cualquier fallo que sobre el fondo emita, dado el grado de polarización de la cuestión, encontrará amplias resistencias. Ello aún cuando la Corte efectivamente logre complementar, mediante un juicio de ponderación razonable, progreso, ambiente y autonomías provinciales. (Salas, del 26/3/09)