Todo sobre la corte

Deferencia Suprema

By agosto 5, 2010junio 9th, 2020No Comments

Al compás del debate propuesto por Valentín acá y acá, y los jugosos comentarios aportados por A.G.F. y Hespana, les propongo revisar un reciente fallo de la Suprema Corte de Buenos Aires  («Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Escudero» C. 102.213 del 14/7/10) en donde el Estado Provincial pide que se realice una nueva lectura acerca de una cuestión aparentemente cerrada por la jurisprudencia de la Corte Nacional. El objetivo del post, más allá de las externalidades positivas que puede tener revisar un fallo nuevo de la SCBA y unos cuantos fallos pasados e importantes de la CSJN sobre temas difíciles, es aportar un ejemplo práctico y actual al debate lanzado por Valentín sobre las disidencias y la metodología de sentenciar. En concreto, el fallo nos permite ver (a) cómo fallan las dos cortes un mismo tema, (b) cómo disienten unos y otros, y cómo se conforma la mayoría, (c) cómo el fisco provincial interpreta el fallo nacional y sus disidencias y (d) cómo lo hace la propia Corte provincial.  

El tema a resolver por la Corte Provincial era la posibilidad de que las provincias regulasen el plazo de prescripción de los tributos en contradicción con lo dispuesto por el art. 4027 inciso 3ro del Codigo Civil (5 años).  El argumento destacado por la Provincia, al abogar por la validez de una legislación local que establecia un plazo de prescripción decenal, es que la composición de la Corte Suprema Nacional cambió desde Filcrosa (326:3899 – 30-9-03). En Filcrosa, Fayt, Petracchi y Maqueda entre los jueces aún en la Corte, sostuvieron que las provincias no pueden legislar sobre el regimen de extinción de obligaciones -prescripción- en contradicción con lo dispuesto en la legislación de fondo. Más aún, tomando Filcrosa, sólo Fayt queda de la mayoria que consideraba que la legislación de fondo aplicable era el artículo citado del código civil que establece el plazo quinquenal. A diferencia de Fayt, Maqueda y Petracchi, en su ilustrativa y bienvenida disidencia de fundamentos, terminaron por señalar que la legislación de fondo aplicable a las tasas municipales reclamadas era de 10 años, similar al de las tasas nacionales. 

Para reeditar el debate, el fisco provincial vistió su petición apelando, además, al importante fallo Barreto  (329:756, 21/3/06), en donde la CSJN restringe el uso expansivo que se había dado a su competencia originaria basada en la interpretación de lo que se consideraba «causa civil».  A la provincia le seducían especialmente aquellos argumentos utilizados por la CSJN para validar el cambio de jurisprudencial que ahora pedía en materia tributaria: la inconveniencia de mantener criterios antiguos; recordatorios que a la Corte no le «incumbe emitir juicios históricos, ni declaraciones con pretensión de pereneidad, sino proveer justicia en los casos concretos» y de que la perdurabilidad de su jurisprudencia es un mero principio funcional.

La Suprema Provincial abre con el voto de la Jueza Kogan, quién cita textualmente y a modo de reconocimiento, un voto previo de Soria.  Soria, a su turno, adherirá al voto de Kogan. En concreto, ambos rechazan la propuesta provincial y adhieren a la jurisprudencia cortesana por razones de economía procesal y seguridad jurídica, aunque con un guiño a la postura minoritaria esbozada por Petracchi-Maqueda en Filcrosa.

Genoud vota segundo, adhiere a Kogan, pero expande fundamentos, especialmente los referentes a la posición iuspublicista entre el derecho común y el tributario. Si bien alguién podría leer allí una preferencia por los «autonomistas» (pro-legislador provincial), billetera mata galan, esto es, invoca fallos similares del año 2009, Bruno (332:2250 – 6/10/09) y Lubricom (332:2108 – 8/9/09) y considera dirimida la cuestión. Justifica su fallo en elementales razones de celeridad y economía.  Al expandir los argumentos dados por Kogan-Soria, Genoud puede haber mostrado que tenía algo para el truco, si la falta envido no se hubiese cantado, pero lo que suma es que contesta puntualmente un argumento esgrimido por la provincia y no abordado expresamente por Kogan en este voto: el desarrollo jurisprudencial posterior a Filcrosa. Vale entonces la siguiente nota al pie. En Bruno, donde se discutía el plazo de prescripción para que un contribuyente inste la repetición de tributos (5 según norma provincial, 10 según el 4023 del CC), la Corte presenta a Highton, Lorenzetti y Zaffaroni sosteniendo el criterio Filcrosa «Fayt», al cual también se agrega Argibay, haciendo un voto separado que puede leerse, en clave Bader-Ginsburg, como una sutil invitación o arenga a que el Congreso participe. Petracchi y Maqueda, por su parte, votan igual que en Filcrosa, igualando las potestades provinciales a la nacionales – federales. En el caso, los 5 años previstos en la ley federal 11.683.       

Volviendo al fallo de la SCBA, Negri, a su turno, vota con decidida indiferencia por los precedentes de la Corte Nacional. Explica su postura, que presenta algunos puntos de contacto con la de la CSJN, pero utilizando su propia voz; y resuelve por sus convicciones «civilistas» en la materia: instituto inmerso en el marco juridico obligacional + la abrevación del plazo evita perjuicios al deudor + un único plazo de 5 genera igualdad entre contribuyentes provinciales ante los cambios legislativos provinciales acaecidos + 5 años es suficiente para una administración diligente.

Hitters, confeso «autonomista» en Acuerdo 77.892, cierra los votos adhiriendo al voto de Kogan, que había sido dictado por razones de economía procesal, y reitera, redundantemente, que el también lo hace por las mismas razones. Toma no obstante el guante y le contesta a la provincia que tampoco ha cambiado la postura nacional por cambios en la composición del tribunal, sumando Casa Casmma (332:616 26/3/09) y Verdini (327:3187 – 19/8/04) a los precedentes que señalara Genoud. Remata por último con un obiter sobre cómo lo influencian a él las sentencias de la CSJN. En este sentido reconoce que las encuentra obligatorias, en las cuestiones federales, por ser la CSJN el interprete último y más genuino de la carta fundamental y, en aquellos que no son temas federales, por un imperativo moral sobre la base de los principios de economía y celeridad procesal. Un obiter final que, a mi juicio, se convierte en holding y que demuestra que falla no tanto por celeridad y economia, sino por deferencia suprema.

Por último, Pettigiani y De Lázzari, en causa análoga destacada por la SCBA con la misma fecha, también votan marcando una deferencia al criterio de la Corte Nacional, pese a haber mantenido posturas contrarias en el año 2007 en la causa «Coop. Provision Almaceneros minoristas«. Aqui las mantienen en el fuero íntimo, pero consideran innecesarias de reiterar. Se enrolan no obstante, abiertamente, en el grupo de los primeros dispuestos a fallar bajo una concepción «autonomista». 

¿Que sostuvo entonces la corte provincial? A mi juicio, la minoría de Filcrosa y sus sucesores, de darse el caso correcto, podría en cualquier momento ganarse los corazones de Pettigiani, de Lázzari, Soria, Kogan y Genoud. Hitters, a juzgar por su obiter final, y pese a haber fallado por cuestiones de celeridad y economía procesal, respetaría la mayoría Filcroseana toda vez que se trata de una cuestión federal. Negri asume una postura civilista. Ergo, el fallo cortesano provincial, nutriéndose de los votos minoritarios de Filcrosa y sus sucesores, podría considerarse más permeable a las especulaciones sobre futuras decisiones que las que pueden aventurarse a nivel nacional, donde la mayoria parece consolidada. 

¿Puede considerarse un tema cerrado? A mi juicio no. Las disidencias nacionales y la arenga al legislativo por parte de Argibay alimentan alguna -pequeña- posibilidad de cambio futuro. En el ámbito de la SCBA, Negri por el fondo, y Hitters por deferencia en cuestiones federales son los únicos que asegurarían futuras aplicaciones de la corriente filcrosiana. El resto de los votos, quizás por el sistema de votación, otorgan menos certidumbre e invitan a continuar recibiendo peticiones. Y ello no es necesariamente disvalioso.

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