“C.J.P.” alias “M” fue condenado en febrero de 2008 a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso como autor responsable del delito de robo simple tentado. Tras su condena, el mismo Tribunal declinó su competencia en la justicia de menores en una causa por otro delito que le había sido atribuida por conexidad subjetiva. Es que un informe médico practicado en esta última causa, determinaba que C.J.P. alias “M” probablemente fuera menor de edad al momento del segundo hecho (anterior a aquel por el que había sido condenado). Así, la defensa del condenado interpuso recurso de revisión contra la sentencia que lo condenó, que fue rechazado por la Sala I de la Casación por no tratarse de uno de los supuestos de admisibilidad del recurso (se alude específicamente al art. 479 inciso 4º del CPPN). Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso extraordinario por la vía del art. 14 de la ley 48, que, denegado, motivó la queja. La Corte hizo lugar a la queja con remisión a los argumentos del Procurador General.
En su dictamen, el Procurador postuló la admisión del recurso, pues a pesar de que las cuestiones de interpretación y aplicación del derecho común y procesal son facultad propia de los jueces de la causa, “en el caso se verifican circunstancias de excepción”. Explica que en varias de las causas que tenían y tienen como imputado a C.J.P. alias “M” se había abordado la cuestión “de su posible minoridad”, pero recurrentemente se estableció su mayoría de edad para el trámite y su condena. Parece que no había manera de identificar a CJP alias “M” (no existían datos patronímicos para asegurar su filiación) y agotadas se dieron las posibilidades de identificarlo con certeza y, mucho más, de saber cuando nació. De todos modos los médicos afirmaron “probable” que, al momento del hecho por el que se los convocaba, fuera menor (entiendo que mayor de 16 y menor de 18 años) y, por tanto, alcanzado por las previsiones del régimen penal de menores (ley 22.278).
La cuestión no es, por cierto, trivial. Recordemos que esta ley de 1980 y posteriormente modificada, en su artículo 1º declara que no son punibles los menores que no hayan cumplido dieciséis años de edad. En su art. 2º declara punible al menor de 16 a 18 años que incurriere en delito con pena privativa de libertad mayor (en abstracto) a los dos años de prisión y, en su artículo 4º dispone que la pena de estos menores queda supeditada a las condiciones (requisitos) de que 1º) se declare su responsabilidad penal y civil si correspondiere; 2º) que haya cumplido los 18 años de edad y 3º) que haya sido sometido a un período de tratamiento tutelar no menor de un año, prorrogable, si fuere necesario, hasta la mayoría de edad. Recién cumplidos esos requisitos “si las modalidades del hecho, los antecedentes del menor, el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por el juez hicieran necesario aplicar una sanción, así lo resolverá, pudiendo reducirla en la forma prevista para la tentativa. Contrariamente, si fuera innecesario aplicarle la sanción, lo absolverá…”.
La edad del imputado, explica el Procurador, es una de las “circunstancias de hecho” de esencial comprobación, pues la instrucción tiene por objeto, entre otras cosas, “verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en las que actuó, los motivos que han podido determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que releven su mayor o menor peligrosidad (art. 193 inciso 4º del CPPN). En efecto, estas comprobaciones tendrán influencia a la hora de determinar, por ejemplo, el régimen legal aplicable (el de menores o el común), el mayor o menor contenido de injusto de la conducta del autor, su culpabilidad o responsabilidad por el hecho y su punibilidad.
Sabemos que el recurso de revisión tiene carácter excepcional o extraordinario pues, en tanto se dirige contra una sentencia condenatoria firme, tiende a modificar la cosa juzgada sustantiva. El inciso 4º del artículo 479 (que la Casación estimó que no era de aplicación al caso) declara procedente el recurso cuando “después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos de prueba que… hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable”. El “hecho” que se descubrió luego de la condena, y que el mismo Tribunal que condenó afirma al declinar su competencia, fue que el imputado “probablemente” -aunque imputable (mayor de 16)- era menor de 18 años y, por tanto, resultaba beneficiado por el régimen especial de la minoridad en materia penal. Ya existen antecedentes que admiten la inclusión en este supuesto de revisión las condenas dictadas contra un menor sin someterlo al régimen tutelar (CNCP, Sala III, JA, 2000-IV-688) o casos en los que se consideró, erróneamente, que el sujeto era imputable (CNCP, Sala IV, LL 2002-B-752).
La ciencia médica puede determinar la edad aproximada de las gentes. Pero no puede hacerlo con la precisión que la cuestión demanda a la luz de las consecuencias, en el caso, penales, que puede tener. Leo en “Determinación de la edad de jóvenes indocumentados” del Dr. José L Prieto, Laboratorio de Antropología Forense, Instituto Anatómico Forense de Madrid, que la cuestión de la determinación de la edad en menores tiene relevancia no sólo a la hora de afirmar o negar su responsabilidad penal, sino también cuando se trata de proteger los derechos de los niños y jóvenes reconocidos por diferentes tratados internacionales y que, indocumentados o con documentación falsa, sin compañía de adultos ni mucha idea o datos de su propia existencia, llegan por miles a Europa en busca de refugio o asilo. El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) en su programas “Save the Children” aporta criterios orientativos o “guías de buenas prácticas” para atender las situaciones de estos menores. Uno de los documentos que acompaña la guía ACNUR de 2004, por ejemplo, se refiere a la determinación de la edad del menor y da algunas directivas en ese sentido, advirtiendo que “esta estimación no es un dato exacto y que posee un considerable margen de error”. Establece además que “cuando se utilicen datos científicos para la determinación de la edad en los niños, deben aportarse los márgenes de error”. Esos métodos, a falta de datos personales o exámenes previos que pueda aportar el menor en la entrevista (radiografías, estudios clínicos anteriores, etc). tienen que ver con su examen físico (maduración dental, medidas antropométricas, caracteres sexuales secundarios, maduración ósea).
¿Qué tan considerable es el margen de error: un año, dos o cuatro? Volviendo a nuestro caso, y según leo, se estima probable que el menor tuviera menos de 18 años al momento de la condena que se impugna. ¿Pero podemos asegurar que tenía más de 16 al momento del hecho? Sobre estas cuestiones viene cabalgando (orondo) el in dubio pro reo, pues por cierto que la duda de los jueces puede referirse a la capacidad de culpabilidad del autor. Veremos si se aplica al caso el régimen especial de menores de 16 a 18 años de la ley 22.278 o se declara la inimputabilidad de C.J.P. alias “M”.