Todo sobre la corte

Amigos son los amigos

By julio 21, 2010junio 9th, 20204 Comments

En las postrimerías del día del amigo, nada mejor que ocuparnos de los amigos de la Corte (amicus Curia). Como ya todos sabemos, la institución ha tenido su máximo desarrollo en los EE.UU. donde se vienen haciendo presentaciones ante la Corte Suprema desde principios del siglo XIX. Nuestro Máximo Tribunal importó esa institución a través de la Acordada 28/2004, en un trámite controvertido (4 Ministros votaron a favor, 3 consideraron que la CSJN no era competente para el dictado de esa medida). Ahora, en la sentencia interlocutoria Rot Automotores, CSJN, 29/6/10 la Corte vuelve sobre la figura, interpreta la Acordada y brinda algunas precisiones sobre la misma. En concreto, corto mano-corto fierro, establece que la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (ACARA) no tiene la suficiente «imparcialidad» como para ser amigo del Tribunal. Toda una definición que nos invita a bucear en las profundidades del instituto (y de la amistad).

Vayamos primero a la Acordada que establece la figura. Más allá de la confrontación que allí se da entre mayoría y minoría y que remite al alcance del Poder reglamentario de la Corte (tema que ya discutimos acá y acá), analicemos las razones por las que se crea la figura y el alcance que allí se le da. En su primer considerando, la Corte califica a las presentaciones de amicus curia como un «provechoso instrumento destinado, entre otros objetivos, a permitir la participación ciudadana en la administración de justicia». No enuncia los otros objetivos así que nos quedamos con el enunciado como respuesta al por qué de la introducción de la figura. Más adelante, en ese mismo considerando, nos da una descripción de quienes pueden ser sus amigos -«terceros ajenos a las partes, que cuenten con una reconocida competencia sobre la cuestión debatida y que demuestren un interés inequívoco en la resolución final del caso»- y cuál es su utilidad -«que ofrezcan argumentos de trascendencia para la decisión del asunto». En el artículo 1 del Reglamento anexo a la Acordada especifica y dice:

«La presentación deberá ser realizada con la única finalidad de expresar una opinión fundada sobre el objeto del litigio, dentro de los quince días hábiles del llamado de autos para sentencia.»

De esta frase se agarra la Corte para rechazar la presentación de ACARA, realizando el siguiente razonamiento en el considerando 3ro de la sentencia:

«Que este último recaudo no se cumple cuando la presentación tiene por objeto que la causa sea resuelta en un determinado sentido, con la finalidad de que se establezca así un precedente aplicable a otros pleitos de análoga naturaleza -iniciados o por promoverse- en los que los presentantes o sus representados sean parte o tengan un interés de carácter pecuniario comprometido en su resultado. En el indicado supuesto, la existencia de tal interés determina la improcedencia de la intervención como Amigos del Tribunal de quienes lo tuvieren, pues resulta incompatible con la  imparcialidad que debe guiar la actuación de éstos.»

En esta situación, para la Corte, se encuentra «ostensiblemente» comprendida ACARA que funciona como «representante» de muchas empresas con causas similares a las de autos, radicadas en el Tribunal. Estas afirmaciones de la Corte nos generan algunas dificultades, no por nuestros intereses compartidos con los concesionarios de autos -aclaramos antes de que nos quiten el saludo-, sino por dos tipos de razones, que vamos a calificar como internas y externas.

En la primera categoría entran las razones derivadas de la interpretación del marco normativo que la misma Corte se dio con otra conformación. Leíamos así, en el primer considerando de la Acordada, que el amicus curia era un instrumento de participación ciudadana. La Corte vuelve sobre ese tema en el segundo considerando y dice que «a fin de resguardar el más amplio debate como garantía esencial del sistema republicano democrático, debe imperar un principio hermenéutico amplio y de apertura frente a instituciones, figuras o metodologías que, por su naturaleza, responden al objetivo de afianzar la justicia…». Es decir que la norma aplicable consagra un criterio de interpretación amplia, que no se condice con la interpretación restrictiva que la Corte hace en la sentencia. En este sentido, negarle la posibilidad de presentación por considerar que la finalidad de ACARA puede ser lograr un precedente aplicable a otros casos y que ello sería contrario a «la única finalidad de expresar una opinión fundada sobre el objeto del litigio» nos parece una interpretación bizantina.

Pero para evadirnos de la sutileza de tal interpretación -que nos llevaría a diseñar un sayo que no tuviera persona a la que le quepa- nos vamos a quedar con la idea de imparcialidad que la Corte introduce. Primer problema: la expresión no está ni explicita ni, a mi modo de ver, implícitamente en la Acordada original. O sea que la Corte está extendiendo, por vía interpretativa los alcances de esa Acordada. Segundo problema y con esto vamos a las razones externas: la institución del amicus curia tiene nombre, apellido y procedencia. Es una institución «llave en mano» que la Corte Suprema importó de su homónima americana. Y la experiencia de la Corte americana no puede estar más lejos de la imparcialidad que menciona el fallo. Eso es algo que ya nadie en la literatura discute en la actualidad y como ejemplo puede verse este artículo donde Banner sostiene, contra la opinión de que el amicus empieza a perder neutralidad a partir de la década del 60, que la práctica del siglo XIX y XX da muestras acabadas de que los amigos tienen la camiseta bien puesta desde hace mucho tiempo.

Creo que es ilustrativo, en este sentido, darse una vuelta por la página de la American Bar Association y ver las presentaciones realizadas en los casos que la Corte Suprema conoció en abril de 2010. La muestra es azarosa pero nos da una idea de la cantidad de amicus que se presentan para los casos con certiorari concedido y, si nos metiéramos en la sustancia y leyéramos algunos- nos daríamos cuenta que imparcialidad es una palabra que no entra en este glosario.  Las estadísticas de la década del 90 hablan de que entre el 80 y 90 % de los casos que decide la Corte americana tiene presentaciones por amicus, lo cual tambien es indicativo de que para la Corte Suprema y para la ciudadanía y organizaciones americanas la mayor parte de los casos tienen relevancia institucional.

Pero la cuestión no se agota en que las presentaciones sean adversativas o no -que lo son-, sino en algo más profundo: ¿para qué sirven? Si uno lee la Acordada 28/2004 se le viene a la mente el contexto en el que se dictó. Una maniobra de apertura a la sociedad (de allí el fundamento en la participación democrática) que se legitimaba en la institución importada y su prestigio adherido. Para la doctrina americana y para los mismos jueces de la Corte, el sentido del instituto se resume en el mejor juzgar. Leamos por ejemplo al Juez Breyer quien sostiene que «las presentaciones de amicus juegan un rol importante al educar a los jueces en cuestiónes técnicas potencialmente relevantes, ayudándonos a ser no expertos pero sí personas moderadamente educadas y esa educación sirve para mejorar la calidad de nuestras decisiones» (citado en este artículo). Otra de las cuestiones que la doctrina destaca es, justamente, la que nuestra Corte aquí parece rechazar: la incidencia de la decisión de la Corte más allá del caso individual. Así, dicen los estudios (numerosísimos, como todo en la academia americana) que el interés principal de la información sobre el caso no está tanto en los hechos del mismo o en las posiciones, que ya están implícitas en las actuaciones de instancias anteriores, sino en el impacto socio-político-económico que la decisión de la Corte pudiera tener.

Siendo minimalistas, podríamos preguntarnos: ¿por qué la Corte no hizo la vista gorda y si le parecía errada la postura de ACARA, simplemente la dejaba pasar? Podría haberlo hecho ya que, de hecho, la Corte no suele expresar -ni tiene por que hacerlo- los argumentos de las presentaciones ni si las tomó o no en cuenta. Pero me parece claro que la Corte quería hacer una declaración explícita: esto no es lo que buscamos para este instituto. Al hacerla, se separa del modelo americano que ella misma adoptó y deja varias preguntas en el aire, sobre todo en referencia al sentido de la figura en sus prácticas de juzgamiento.Estas dudas son consecuencia del contexto en el que estableció la figura, como parte de una estrategia de legitimación frente a la sociedad pero sin un trabajo de construcción institucional que le de sustento real en el proceso de decisión. En nuestra opinión, entonces, se incorporó la figura de un modo acrítico y ella nunca encontró un lugar relevante en los casos tratados por la Corte Suprema (proceso semejante al de las Audiencias Públicas). En este sentido, lo que la sentencia analizada revela es la necesidad de un debate más profundo sobre la misma así como sobre su incorporación efectiva a las prácticas cortesanas.

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