Con fecha 26/6/2010, la mayoría de los miembros de la Corte, salvo Argibay, adhirieron a los fundamentos de la Procuradora Fiscal subrogante, para decidir una controversia entre el Sindicato de Docentes Particulares y el Estado Nacional. Los primeros objetaban haber sido desplazados del régimen de asignaciones familiares regulado por la ley 24.714. El caso atrae, especialmente, por la defensa del orden de prelación de normas y porque nos deja una reflexión sobre los riesgos de crear regimenes normativos especiales, por organismos extraños al Congreso de la Nación, que además perjudican el status de los especialmente regulados.
En lo que concierne al caso, la objetada exclusión del régimen de asignaciones familiares, marco protectorio de la ley de seguridad social, se realizó mediante resoluciones administrativas dictadas por la Secretaría de Seguridad Social (71/99) y del Consejo Gremial de Enseñanza Privada (664/96; 661/96; 1/97 y 208/00). La nueva normativa particular introdujo topes y exigencias de antigüedad, y determinadas reducciones que la ley 24.714 no requiere. Lo expuesto se realizó sin considerar además que la competencia para legislar en materia de asignaciones familiares, integrativa del régimen de seguridad social, la tiene el Congreso Nacional conforme lo dispuesto por el art. 14 bis, 28, 75 inc. 12 de la Constitución Nacional. A lo cual hay que añadirle que el régimen de protección a las contingencias sociales debería ser velado en forma estricta, sobretodo si nos referimos a una modificación en perjuicio a los derechos tutelados constitucionalmente. La discusión es interesante en tanto nuestro ordenamiento cuenta con numerosos regímenes de excepción, similares al del presente caso.
La Corte resolvió el caso a favor de los docentes particulares, invocando la necesidad de interpretar restrictivamente las exclusiones del Régimen de Asignaciones Familiares y condenando expresamente aquellas que se hacen en perjuicio de los excluidos. El fallo reprende además a la Cámara, por la construcción de su sentencia, que se apalancó en rigorismos formales para no enfocar la cuestión en la incompetencia de organismos del Poder Ejecutivo para dictar normas especiales que modificaron el régimen instituido por una ley nacional, en exceso reglamentario a las facultades otorgadas legalmente y con evidente perjuicio para los beneficiarios de la seguridad social.
La Dra. Argibay profundizó este reproche, votando en disidencia, y enviando el expediente de vuelta porque entendió que el tribunal de Alzada directamente omitió pronunciarse sobre la cuestión principal debatida.
Quizás nos hubiera gustado que los miembros de la Corte argumentaran con algo más que un «adhiero». En estos casos de tinte laboral, que no son ciertamente mediáticos y tienden a ser bastante particulares en cuanto a lo debatido, existen buenas oportunidades de dejar bien en claro el respeto debido al orden constitucional. No obstante, el fallo aporta su granito de arena sobre un tema particular pero que nos lleva a pasar del plano subconsciente al conciente, la gran cantidad de «excepciones» a la regla que encontramos en nuestro ordenamiento legal y con las que convivimos diariamente. Destacar decisiones como las analizadas en el fallo permite que podamos ver un lento avance hacia un camino de coherencia constitucional e institucional.