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Ley de Medios: orden en la sala

By junio 16, 2010junio 9th, 2020No Comments

El final de este capítulo de la novela «Ley de Medios» nos presenta a la Corte Suprema asumiendo un papel institucional que hace rato le veníamos reclamando. Esta es para nosotros la principal novedad del fallo que ayer emitió el Tribunal en la causa «Thomas, Enrique c/ Estado Nacional Argentino s/ amparo». ¿Es que acaso no lo había hecho antes? Sí, sin dudas, pero no con la contundencia que le dan dos características de esta sentencia: la oportunidad y el énfasis institucional.

El Tribunal en este caso habla sobre un caso concreto, de relevancia directa. No manda mensajes subrepticios para el futuro ni decide cuestiones casi archivadas: resuelve una controversia actual y, al hacerlo, reafirma su relevancia en el sistema. Sobre todo, porque lo hace desde una posición equidistante respecto a los intereses en conflicto, autorestringiéndose al punto en discusión y dando directivas claras a los jueces inferiores. Es decir, sale de un brete complicado, con una posición institucional no teñida de énfasis estratégico -lo que no quiere decir que no tenga estrategia, obviamente, pero sí que ésta no califica toda la actuación del Tribunal. Dicho esto, adéntremonos en el fallo, que deja varias certezas y algunas dudas (entendibles, en cierto sentido, por tratarse de un proceso cautelar en el que el conocimiento de las cuestiones es acotado).

En primer lugar, la posición institucional de la Corte Suprema. El Tribunal tiene algo para decir aquí y quizás no lo diga totalmente de motu propio (como sosteníamos aquí) pero lo hace bien. Para ello, al inicio del fallo, da dos conceptos importantes. El primero, delimitando el objeto de su actuación. La cuestión planteada, nos dice, «no se relaciona con la valoración constitucional de la ley 26552 sino con la validez de una medida cautelar que suspende la totalidad de sus efectos….» (considerando 2do). Terreno marcado, entonces. El segundo, dando cuenta de por qué va a hacer una excepción al principio de no tratar medidas cautelares -por no ser sentencias definitivas a la luz de la procedencia del Recurso Extraordinario-. Aquí la Corte hace uso de una doctrina que tenía olvidada y que se guarda muy bien de no relacionar con los precedentes anteriores: la gravedad institucional. La Corte ya venía amagando con la idea del «interés institucional» de sus pronunciamientos y aquí profundiza -sucintamente- en esa idea.

¿Cuál es el motivo de la gravedad institucional? Dicho simplemente, en versión libre del fallo, que pueda venir cualquier juez y suspender (o hasta anular) la totalidad de una ley del Congreso. Eso es contrario a nuestro sistema de control de constitucionalidad difuso, porque la esencia del mismo está en la imposibilidad de hacer una declaración erga omnes como la que hicieron los jueces inferiores. Didácticamente, la Corte explica las diferencias entre el sistema difuso (y concreto) y el concentrado (y abstracto) y nos dice que no se puede tomar lo mejor de los dos mundos (considerando 8vo). Lo que el fallo hace aquí es recordarnos algunos principios básicos de nuestro sistema constitucional que, paradójicamente, nuestra propia evolución jurídica pudo poner en duda. Nos explicamos: hace dos décadas hubiera sido difícil encontrarnos con una situación como la planteada en este caso. Ningún juez hubiera creido posible suspender erga omnes la vigencia de una ley. En el medio, los procesos judiciales urgentes se expandieron, las acciones declarativas aparecieron así como las inconstitucionalidades de oficio. Nuestra Constitución receptó ampliamente el amparo y otorgó una legitimación extendida para promoverlo. ¿Justificaciones? No, pero sí una contextualización que explica porque la Corte tiene que poner los límites a la actuación judicial. Entenderíamos mal la situación si pensamos que estamos ante una situación estrafalaria y la cantidad de cautelares dando vuelta sobre este mismo tema nos eximen de mayores comentarios. La Corte Suprema dice «sólo hasta aquí».

De modo muy interesante, la Corte no abjura de esos procesos de los que ella misma es parte y, en muchos casos, impulsora. Por el contrario, los pone en contexto y esboza principios interpretativos claros para los jueces. Por un lado, no se le puede escapar a un magistrado la relevancia institucional de una decisión. Habla así de «la significativa incidencia sobre el principio constitucional de división de poderes y el modelo de control de constitucionalidad». Muchachos, tenemos que ver las cosas con perspectiva institucional y actuar con la prudencia propia de nuestra posición (self-restraint, que le dicen). Por otro lado, el principio de razonabilidad no corre solamente para los otros poderes, sino que también rige para el Poder Judicial. En este sentido, «los jueces deben valorar de forma equilibrada los hechos del caso, así como las normas y principios jurídicos en juego, y resolver las tensiones entre ellos mediante una ponderación adecuada que logre obtener una realización del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el ordenamiento jurídico» (considerando 9no). En este caso concreto, consideran los Ministros que la medida precautoria en discusión es irrazonable porque: 1) no es proporcionada a la naturaleza y relevancia de la hipotética legitimidad , y 2) porque una medida con tales implicancia debe ser analizada con «criterios especialmente estrictos», que la Cámara no aplicó.

En el medio del sandwich argumental, la Corte se dedica a analizar los distintos sombreros (legitimación) que se puso el diputado Thomas. Como ciudadano, nos dice, no tiene «un interés especial, o directo, inmediato, concreto o sustancial que permita tener por configurado un caso contencioso» (considerando 4to, 1er parr.). Aquí aprovecha la Corte para descartar la posibilidad de una acción de clase en la línea de Halabi, pues «sólo una lectura deformada del mismo… puede tomarse como argumento para fundar la legitimación del demandante» (considerando 4to, 4to parr.). Como legislador, «no tendría legitimación activa cuando lo que trae a consideración de un tribunal de justicia es la reedición de un debate que ha perdido en el seno del Poder Legislativo por el juego de mayorías y minorías respectivas…» (considerando 5to, 5to parr.). Esto cambiaría en el caso de que, como legislador, pudiera demostrar la afectación de un interés concreto y directo (doctrina Gómez Diez). En esta causa, dice «que no se observa en el sub-lite la afectación a un interés personal del actor».

Este es, a nuestro entender un punto flaco de la sentencia. El voto mayoritario ( Fayt, Highton, Lorenzetti, Maqueda y Zaffaroni) liquida en esta frase la posibilidad de un control al procedimiento legislativo. No dice que sea siempre improcedente, pero sí en este caso.  El voto de Petracchi, en su considerando 4to, se ocupa especialmente de refrendar la doctrina de la Corte respecto a que la revisión del procedimiento de sanción y promulgación de las leyes entra dentro de su órbita competencial. La cuestión nos deja un mal sabor de boca, porque las alegaciones de Thomas y los fallos revocados hacían una expresa mención a cómo sus derechos como legislador se habrían visto afectados por los vicios en el procedimiento. La Corte lo resuelve sin argumentar demasiado y es posible que así sea por los límites al conocimiento judicial de un proceso cautelar. Pero ello nos genera dudas respecto de la voluntad de esa misma Corte de entrar en ese terreno. La cuestión no es menor, ya que uno de los extremos a evitar es la «sobrejudicialización» de la política pero el otro es la vulneración de los derechos de las minorías legislativas. Queda pendiente un debate que en otros sistemas, como el español, ha tenido un desarrollo extensísimo (Vid. artículos de Navot y Aguiar de Luque).

La Corte ha hablado y creemos que lo ha hecho con el tono justo. Es consciente de que el partido recién comienza y ha dado pruebas de ello al declarar procedente, por la vía ordinaria, la demanda planteada por la Provincia de San Luis. En los medios, por su parte, la batalla ya está en su segundo capítulo. ¿Subsisten las otras medidas cautelares generales? ¿Qué actitud deben tomar los distintos actores? Algunos refuerzan la vigencia de las mismas (vid acá y acá) mientras que otros sostienen que los actores deben desistir. El escenario aparece incierto pero, al menos, los jueces tienen directivas que seguir.

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