La sentencia Keiler implica un giro sustancial en la jurisprudencia de la Corte respecto a la impugnabilidad, por la vía del art. 14 de la ley 48, de sentencias que declaran desierto un recurso ante el Tribunal de Alzada. Es que, si bien se había admitido excepcionalmente la consideración del caso “cuando lo decidido revele un exceso ritual manifiesto susceptible de frustrar la garantía de defensa en juicio” (Fallos 300:148; 301:1149; 313: 215; 317:1765 y otros citados en el dictamen del Procurador) no aprecio que Keiler exhiba características de privación del derecho de la defensa en juicio ni tampoco el de la doble instancia que habiliten su consideración federal. Veamoslo. Los defensores de Keiler, condenado a cinco años de prisión, omitieron mantener el recurso ante la Casación en el plazo de ley, por lo que el Tribunal declaró desierto el recurso. Frente a ello interpusieron recurso extraordinario por afectación a las garantías de la doble instancia, de la defensa en juicio y del debido proceso. En concreto se agraviaron porque no se había notificado personalmente al imputado (la norma no lo prevé), y argumentaron que su omisión se debió a un error en el cómputo de los términos al considerar los plazos legales según el calendario de la justicia federal de Córdoba, donde tramitó la causa, y no el de la Capital Federal. Nada leo acerca de los cuestionamientos que la doctrina hizo a la norma procesal que obligaba “a mantener” el recurso ya interpuesto una vez que el expediente ingresara al Tribunal de Alzada y en el plazo de 3 días, bajo apercibimiento de declararlo desierto (arts. 451, 453 y 454 del CPPN). Tantas fueron las críticas (no se advierte la necesidad de “insistir” avisando que se “mantiene” el recurso que ya se presentó) que la inútil exigencia fue recientemente derogada (art. 4º ley 26.374). De todos modos, vigente estaba al momento de los hechos que interesan.
El Procurador, con cita del caso “Saavedra” (que remite a su vez al dictamen) al que aprecia similar (y como veremos, lo es), recomendó el rechazo del recurso pues “no surge del expediente, ni la defensa alegó, razones excepcionales que el tribunal debiera haber tenido en cuenta para dispensar el cumplimiento de la elemental carga de observar los términos de la ley”. Sostener lo contrario, dijo, “implicaría dejar librado al capricho del recurrente la justificación de la demora para ejercer sus derechos y, de esa forma, desconocer que los plazos procesales y el régimen de preclusión tienen por finalidad reglar la forma en que se llegará a una decisión definitiva de certeza”. En sentido contrario, la Corte, por mayoría, con los votos de los Jueces Fayt, Pretracchi, Maqueda y Zaffaroni, declaró procedente el recurso y ordenó a la Casación examinar las razones que habrían motivado el mantenimiento tardío del recurso de Casación, como así también las críticas constitucionales que el recurrente esgrime contra la norma del art. 146 del Código Procesal Federal (si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto, exijan que también aquéllas sean notificadas). Además, en su voto, Maqueda y Zaffaroni, ordenan examinar si, en las condiciones del caso, la declaración de deserción del recurso era la opción más respetuosa del principio pro homine, en el marco del deber de garantizar el derecho al recurso que le asiste a toda persona condenada por un delito. Entienden, por otra parte, que la cuestión planteada resulta, mutatis mutandis, sustancialmente análoga a la resuelta en “Cardozo” (Fallos 329:2265).
Por su parte, la minoría, integrada por los Jueces Lorenzetti, Highton y Argibay, votaron por declarar inadmisible el recurso.
La cuestión planteada sí es sustancialmente análoga a la que se planteó en “Saavedra” (sentencia del 31 de octubre de 2006), pero no me parece que sea la de “Cardozo”, que la precedió en algunos meses (sentencia del 20 de junio de 2006).
En Saavedra, este mismo Tribunal, por unanimidad, resolvió rechazar la queja por recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa de un condenado a una pena de prisión de 14 años por varios delitos muy graves. La defensa había recurrido fuera del plazo de ley para hacerlo. Sin que se adviertan diferencias sustanciales (el error deriva en uno y en el otro caso de los defensores, no se trata de una presentación directa de un imputado “in pauperis”) la Corte hizo suyo el dictamen Fiscal, que se expidió en términos similares a los vistos aquí “tampoco se advierte que su tesis (la del defensor) acerca del carácter ordenatorio de los plazos procesales, que omitió cumplir, reconozca suficiente fundamento… la decisión del superior provincial se adecua al criterio por el cual V.E. ha establecido que aquellos términos resultan perentorios y fatales en tanto razones de seguridad jurídica obligan a poner un momento final para el ejercicio de ciertos derechos, pasado el cual, y sin extenderlo más, deben darse por perdidos” (Fallos, 289:196; 296:251; 307:1016; 316:246; y 326:3895)” .
En cambio, el caso Cardozo, a pesar de la identidad que postulan los Jueces Maqueda y Zaffaroni, sí presenta diferencias con Keiler. El recurrente había sido condenado a prisión perpetua por homicidio calificado. Corriendo el plazo de ley para presentar el recurso de casación, Cardozo hizo arrimar al Tribunal un escrito en el que revocaba la designación de su defensor y pedía “se le designara el defensor oficial en forma urgente”… “el motivo de la urgencia es que en sólo 20 días se puede apelar para la anulación del juicio oral…”. El defensor oficial presentó el recurso fuera del plazo legal. El imputado recurrió por inaplicabilidad de ley, y el recurso fue rechazado por la Casación y por el Supremo provinciales. El Procurador sí advirtió aquí una situación excepcional que justificaba apartarse del principio de no tratamiento en la instancia extraordinaria de las controversias sobre los requisitos que debe reunir la apelación. El imputado había expresado su voluntad recursiva en término, pero sin asistencia letrada, por lo que “el a quo no estudió el caso a la luz de la doctrina de V.E. sobre los recursos presentados in forma pauperis y la obligación de los órganos de justicia de proveer a la defensa efectiva, subsanando los inconvenientes y acompañando esa voluntad con los medios técnicos apropiados”, por lo que no se garantizó de manera apropiada, ni el derecho de la defensa en juicio, ni la garantía de la doble instancia. Fue lo que terminó decidiendo la Corte.
Llama la atención, entonces, el diferente trato (¡opuesto!) que algunos Jueces dan a casos que se parecen sin explicar por qué y la, a mi juicio, forzada equiparación de supuestos evidentemente distintos que dos de ellos proponen.
Así (y no me parece “bueno”), a los abogados nos queda una esperanza de salvación ante el Supremo por majestuosas metidas de pata (como la de de que se nos pase un plazo de recurso contra una condena), pesadilla con las que todos hemos soñado alguna vez y de la que nadie está, por cierto, exento.