Todo sobre la corte

Correo Argentino – Hasta el 2008, en relaciones de consumo, el único que lo podía retar era la CNC

By mayo 28, 2010junio 9th, 2020No Comments

En el año 2001, la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor del Ministerio de Economía y Producción de la Nación sancionó al Correo Argentino por perder una encomienda o una carta. Lo hizo al amparo de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, y antes de que esta fuera modificada por la Ley 26.361 de abril de 2008. En  el fallo Correo Argentino la Corte, remitiendo al dictamen de la Procuración, se propone determinar cuál era la autoridad nacional competente para entender y sancionar un incumplimiento en la prestación del servicio de correos a su cargo acaecido antes del año 2008: ¿La Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor del Ministerio de Economía y Producción de la Nación o bien la Comisión Nacional de Comunicaciones?

A los amantes del suspenso no les importará que antes de develar la respuesta me detenga a señalar que vemos bien que la formulación de la pregunta haya sido por una u otra, esto es descartando de plano la posibilidad de que las dos autoridades pudieran entender y sancionar separadamente un mismo incumplimiento.  Lo contrario, creemos, violaría el principio non bis in idem. La cuestión, no obstante, es controvertida. En efecto, los legisladores que en el año 2008 modificaron la Ley de Defensa del Consumidor pensaban lo contrario y así lo intentaron plasmar en la normativa.

Hagamos un breve repaso de lo que decía la normativa y lo que dice actualmente para poder analizar la solución que da la Corte y para poder analizar los alcances del fallo que comentamos: ¿aplicará para todos los servicios públicos domiciliarios o sólo para el servicio de correos?; ¿aplicará a todos los incumplimientos que se sucedan bajo la vigencia de la ley de defensa al consumidor conforme esta fue modificada en abril del año 2008, o sólo para los previos?

¿Que decía la Ley de Defensa del Consumidor respecto a los servicios públicos domiciliarios? Pues que los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla, serán regidos por esas normas, aplicándose la presente ley supletoriamente (viejo art. 25) y que las disposiciones de la ley de Defensa al Consumidor se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas comerciales, señalando que caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor. (Viejo art. 3).

¿Cómo lo interpretó la Corte? La Corte ha sostenido en este fallo, no sin antes repasar las regulaciones específicas de correos y de defensa al consumidor, verificar sus similitudes, las potestades que otorga de ambas autoridades, y la declarada supletoriedad del la legislación de defensa al consumidor, que “el organismo que la legislación específica contempla con facultades para aplicar sanciones es la CNC. (…) la voluntad del legislador ha sido la de someter dichos servicios a controles más estrictos, sujetándolos a un doble régimen jurídico, uno de naturaleza específica para el servicio de que se trate y el otro de carácter supletorio. En definitiva, considero que el actor no podía ser sancionado por la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa al Consumidor, pues el incumplimiento por parte de Correo Argentino S.A. (…) aun cuando implica circunstancias contempladas en aquella ley, [es una actividad cuyo control] ha sido encomendado a la CNC.”

¿Qué dice hoy la Ley de Defensa al Consumidor? La declarada supletoriedad fue expresamente abandonada por un estricto favor-consumidoris y se enfatizó que el usuario tiene dos ventanillas a donde recurrir. El texto hoy dice que los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley. [sin supletoriedad] Y que en caso de duda sobre la normativa aplicable resultará la más favorable para el consumidor. [¿valdrá hacer collage o hay que elegir un plexo normativo completo?] El nuevo articulo 25 agregó además que “los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por legislación específica o ante la autoridad de aplicación de la presente ley.” De manera similar, el nuevo artículo 3° enfatiza que las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica.

¿Cuáles son las conclusiones?

Lo dicho por la Corte, si bien podría extenderse a otros servicios públicos (previo análisis de compatibilidad del regimen específico y el de defensa del consumidor), tiene una importante limitación temporal. A la luz de las modificaciones normativas, lo dicho por la Corte en este fallo, estrictamente referido a un episodio ocurrido con anterioridad a la reforma del año 2008, será relevante únicamente para los tribunales inferiores que pueden todavía tener entre sus causas el control de sanciones impuestas a prestadoras de servicios públicos por la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor. Dicha Secretaria, a la luz de la nueva ley, no se va a considerar incompetente por lo dispuesto en el fallo que comentamos.

Máxime cuando el dictamen que acompañó el proyecto que modificó la Ley de Defensa al Consumidor sostenía, contrariando las posturas que ven con malos ojos la duplicidad de sanciones por un mismo hecho, que: «Frente a esta situación se propone dejar claramente establecido, para evitar equívocos, que las relaciones de consumo se rigen por la ley 24.240, de Defensa del Consumidor, integrada con la otra normativa general y especial pertinente a cada caso. Ello sin perjuicio de que al proveedor, al interior del régimen que le corresponda por la actividad que desarrolla, lo alcance otra normativa específica y deba ser juzgado también por ese marco legal, aun con base en el mismo hecho pero en protección de un bien jurídico distinto del que protege el régimen de defensa del consumidor. Es como si alguien, poniendo un ejemplo remanido, mata a otro en un accidente de tránsito: será juzgado por la ley penal respecto del homicidio, por la ley civil en cuanto al daño provocado y por la ley de tránsito, si también la infringió.» (ver pagina 14 de este pdf )

Ergo, la Corte tendrá que llamar dos veces y la segunda vez ante una puerta más complicada.

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