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Acción declarativa, cosa juzgada y ley posterior en un caso de repetición de gravamenes municipales

By abril 5, 2010agosto 15th, 2024No Comments

El pasado 23 de marzo, la Corte retomó un caso en el que había intervenido, allá lejos y hace tiempo, en la década del 90. Nos referimos a la causa Telefónica de Argentina SA c/ Municipalidad de Gral. Pueyrredón s/ repetición donde declara la inconstitucionalidad de la Ley 24932. Esta ley  establece, en su único artículo, que «No procederá el reintegro de los importes que los municipios hubieren recaudado de las empresas prestadoras de los servicios regidos por la Ley Nº 19.798 en concepto de tasas o derechos por ocupación de espacios públicos.» La Corte se vio obligada a pronunciarse sobre esta ley porque en la causa Telefónica de Argentina SA c/ Municipalidad Gral Pueyrredón s/ acción declarativa, CSJN, 21/08/97 -que remite a esta otra sentencia contra la Municipalidad de Gral Pico- había establecido que la empresa no estaba obligada, por aplicación del art. 39 de la Ley 19798 de Telecomunicaciones, a pagar tributos por la ocupación o uso de espacios públicos municipales.  Dicho en pocas palabras: la Corte dijo no a la Municipalidad en 1997 cuando la empresa ya había pagado; cuando esta va a repetir, la Municipalidad le opone una ley que dice que no debe devolver lo pagado y vuelta a girar la rueda.

En este caso, la Corte adhiere al dictamen de la Dra. Monti -Procuradora Fiscal ante la CSJN- que da dos argumentos complementarios para justificar la inconstitucionalidad de la norma, uno basado en el derecho de propiedad y otro en el de debido proceso.

a) Dice Monti que «el derecho del actor para impugnar la constitucionalidad del impedimento creado por la ley 24932 se funda en lo que podría llamarse el carácter definitivo de su condición de exento por los derechos de ocupación o uso de espacios públicos pagados a la Municipalidad de General Pueyrredón el 7/11/95. Es innegable que la Municipalidad no podía entonces exigir la suma que aquí se pretende repetir y que la actora no estaba legalmente obligada a pagarla. (…) Existe, así, una fuerza o virtud liberatoria que proviene de las normas vigentes al perfeccionarse el hecho imponible, en lo que podría llamarse la regularidad legal de la situación de quien ha realizado un acto u operación de la especie de los alcanzados por la ley pero que goza de una franquicia, válidamente establecida, que lo libra de satisfacer la consecuente obligación tributaria.» (considerando 4to del dictamen).

¿Qué nos dice aquí Monti? Que la actora tiene una situación jurídica consolidada, que queda englobada bajo la protección constitucional a la propiedad privada y que la exime de pagar esos tributos. Esa situación ya la tenía en 1995, cuando pagó los tributos, que Monti declara que la Municipalidad no tenía derecho a cobrar. Este razonamiento, tal como está formulado, nos genera muchas preguntas filosóficas y jurídicas. Las primeras me remiten al provocativo pensamiento de Heidegger, cuando afirmaba en Ser y Tiempo «que antes de que fueran formuladas las leyes de Newton, éstas no eran verdaderas». Traducidas a términos jurídicos de nuestro entorno constitucional, ¿antes de que la Corte establezca por una declaración en el marco de la acción  de certeza del artículo 322 del CPCyCN que el gravamen no debe ser pagado, debe ser este pagado o no? La Dra. Monti afirma con rotundidad que no. A nosotros nos quedan algunas dudas, metafísicas y jurídicas, que socavan  el mito jurídico de que las cosas, en realidad, siempre fueron así. La pregunta a realizar, oarafraseando a Heidegger, es si antes de la sentencia declarativa de la Corte en 1997, ¿existía verdaderamente un derecho consolidado a no pagar en cabeza de la empresa o este se genera a partir de la sentencia de 1997?

La cuestión no es sencilla y se relaciona con el mito de la certeza jurídica. Este mito presupone la existencia  de un ordenamiento jurídico estable y ordenado, cognoscible por el ciudadano, los abogados y los jueces. O sea, postula la idea de una certeza jurídica que hace posible que la decisión judicial se retrotraiga al momento inicial de la relación jurídica. El juez aquí simplemente declara lo existente y no innova -de ninguna forma- en el ordenamiento. Se limita a constatar y a declarar.  Ahora bien, esto presenta algunos problemas ya que una postura realista sobre el orden jurídico nos muestra una realidad más matizada, con normas e interpretaciones que se superponen y que hacen que los jueces deban decidir la interpretación correcta y cuáles prevalecen sobre las otras. ¿Es esto un simple descubrimiento de lo ya existente o una creación judicial? La pregunta tiene una hondura conceptual que hace difícil su solución en estas líneas, por lo que simplemente nos contentamos con formularla y dejarla abierta. Monti adhiere sin reservas a la primera postura y por ello dice que «es innegable que la Municipalidad no podía entonces exigir la suma que aquí se pretende repetir». La cuestión merece matizaciones, las mismas que la Corte realizó en la acción declarativa original al regular costas,  reconociendo que «el  precedente «Municipalidad de La Plata c/ENTEL» pudo inducir razonablemente a la demandada a mantener su posición en este pleito», o sea, que la cuestión no estaba tan clara como se quiere presentar ahora.

b) El primer argumento se resuelve por aplicación del artículo 17 de la Constitución Nacional, en tanto con el cumplimiento de los actos y obligacions sustanciales y requisitos formales para ser titular de un derecho se consolida en cabeza de la actora ese derecho y «es inadmisible su supresión por una ley posterior sin agraviar el derecho constitucional de propiedad» (Consid. 4to, párrafo 4to). En cambio, el segundo argumento aplica al caso las normas del debido proceso del artículo 18 CN y establece que la sentencia declarativa de 1997 «resolvió con autoridad de cosa juzgada cuando aún no había entrado en vigencia la ley 24932, que la actora se encontraba amparada por la franquicia establecida en el art. 39 de la Ley 19798».  El conflicto se da aquí entre la sentencia declarativa anterior y la ley 24932, en la medida en que esta última contraría a la primera. Esto sería así, sin ningún género de dudas, si la ley de marras estableciera el princpio contrario al de la sentencia declarativa, es decir, que procede el pago de gravamenes referido. Pero la ley simplemente establece que «no procederá el reintegro de los importes que los municipios hubieren recaudado de las empresas…. en concepto de tasas o derechos por ocupación de espacios públicos». La declaración legislativa de la 24932 no necesariamente contraría lo sentenciado por la Corte Suprema, sino que puede ser interpretada como una solución del estado de cosas anterior a la sentencia (que la Corte no trata específicamente y que Monti resuelve, retrotrayendo la sentencia al momento del pago, o sea, al año 1995).

La aplicación de la categoría de cosa juzgada a la declaración de certeza es problemática por los motivos que expusimos más arriba: el momento en que la certeza declarada opera. La noción misma de cosa juzgada presupone un proceso judicial tendiente a una declaración jurídica que resuelve una «causa» en los términos del artículo 116 CN. Retrotraer sus efectos al momento inicial de la relación jurídica parece, en algún punto, contradictorio con la noción misma que acabamos de describir.  En otras palabras, no pareciera posible «retrotraer» el efecto de cosa juzgada al momento inicial de la situación que se juzga.  Si estuvieramos a la interpretación que estamos intentando en las líneas anteriores,  la ley 24932  no necesariamente sería contradictoria con la sentencia declarativa de 1997. Antes bien, podría argumentarse que lo que ella hace es éstablecer un régimen jurídico para las situaciones latentes que la Corte no resolvió en la sentencia de 1997. En concreto, que pasa con lo que se pago en 1995 si en 1997 se declaro que la empresa estaba exento.  En esta interpretación, no cabe duda que con posterioridad a 1997, la Municipalidad de Gral. Pueyrredón no habría podido cobrar más esos gravámenes. Pero la ley no contradice eso; sólo se limita a establecer la posiblidad de repetición de los gravamentes pagados por la empresa, en este caso, en el año 1995.  ¿Estamos acaso sosteniendo que la interpretación correcta es la que acabamos de hacer? No, simplemente decimos que hubiera sido sano, desde un punto de vista institucional, explorar esta línea argumental, sobre todo si tomamos en cuenta la idea de la declaración de inconstitucionalidad como último recurso del sistema y no como la primera opción. No decimos con ello que el argumento desarrollado sea el correcto, pero sí que es atendible y que debería ser analizado y, en su caso, refutado y descartado.

A lo largo de este post, hemos tratado de plantearnos algunas preguntas respecto a alternativas interpretativas que plantea la llamada acción declarativa de inconstitucionalidad y los problemas que ella trae para las categorías clásicas de interpretación. El tema posee hondísima actualidad, en el marco de las discusiones sobre la Ley de Medios Audiovisuales y el alcance que las sentencias al respecto tienen. Queda muchísima tela para cortar y esperamos poder sacarnos muchas de las dudas que planteamos pronto. El tema da para mucho. Un buen lugar para comenzar a transitar el camino que ha venido haciendo la Corte es este artículo,  que reseña los orígenes de esta creación jurisprudencial de la Corte Suprema.

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