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¿Norma más favorable o aplicación retroactiva de la ley?

By noviembre 30, 2015junio 9th, 2020No Comments

El fallo de la Corte en autos «Figueroa c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ Accidente” renueva una vieja controversia sobre infortunios laborales y la aplicación a la resolución del caso de normas posteriores a la ocurrencia del siniestro.  La Corte, con argumentos breves sobre un tema que quizás merecía un análisis más extensivo, hizo lugar a la queja interpuesta por el trabajador con fundamento en la arbitrariedad de sentencia. Lo hizo, sin embargo, sin ahondar sobre si nos encontramos frente a una legítima aplicación de la norma más favorable en materia de accidentes de trabajo o más bien nos topamos con una elaborada excusa para la aplicación retroactiva de normas.

En el caso bajo análisis, el trabajador llegó a la Corte en queja, argumentando que le asistía derecho a percibir las indemnizaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo y las mejoras incorporadas por el decreto Decreto 1694/09 y la ley Ley 26.773. Ello pese a haber sufrido el evento dañoso en forma previa a la entrada de vigencia de las normas mencionadas. Manifestó la quejosa, asimismo, que la Cámara Nacional de Apelaciones rechazó su petición de considerar su accidente de trabajo como gran invalidez. Para comprender mejor la situación, recordemos que el  decreto 1694/09  incrementó los montos de prestaciones dinerarias, estableció compensaciones adicionales de pago único y sacó los topes a las prestaciones garantizando mínimos dinerarios. Por su parte la ley 26.773, modificatoria de la ley 24.557, estableció mejoras al sistema de prestaciones.

Sumario de la cronología de los hechos.

El 6/4/2009, el Sr. Figueroa sufrió un accidente de trabajo y, como consecuencia del infortunio, el 11/8/2009 se determinó que tenía una incapacidad temporaria.  A raíz del accidente el actor perdió la visión del ojo izquierdo y desarrolló un cuadro de estrés post traumático grado IV. El actor pidió las indemnizaciones de la ley 24.557 y sostuvo que lo aquejaba una situación de gran invalidez.

En primera instancia, se hizo lugar a la reparación por accidente laboral,  a pesar de lo cual el actor solamente recibió las prestaciones por incapacidad permanente parcial (art. 14, apartado 2, inciso a, de la Ley 24.557) compatibles con una incapacidad igual o inferior al 50% de la total obrera.

En segunda Instancia, la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en línea con la sentencia de grado, rechazó el pago de prestaciones por incapacidad permanente total, contenida en el art. 15 de la ley 24.557, resaltando, asimismo, que la norma fue modificada por el decreto 1694/2009,  y que ésta última no resultaba temporalmente aplicable al caso porque el siniestro había ocurrido antes de la vigencia de la norma invocada.

La  Cámara rechazó la declaración de gran invalidez, y por lo tanto las prestaciones por incapacidad laboral permanente total (incluida en el art. 15 de la ley 24.557).  Como nota de color, la Cámara también señaló que el actor no invocó expresamente en su demanda que se le aplicaran las mejoras de la Ley 26.773, y que por ello tampoco correspondía considerar la normativa.

El actor llegó a la Corte en queja alegando arbitrariedad, y sostuvo que el fallo recurrido no tuvo en cuenta que la pericial contable daba cuenta de una situación de gran invalidez y que, en atención a ello, las mejoras indemnizatorias introducidas por el decreto 1694/09 y la ley 26.773 son de aplicación inmediata al caso por ser más favorables para el trabajador al momento de hacer efectiva la obligación.

Antecedentes normativos y jurisprudenciales

El decreto 1694/2009 modifica parcialmente la ley 24557 de Riesgos del Trabajo elevando las compensaciones dinerarias de pago único y suprime topes convirtiendo los topes suprimidos en mínimos garantizados.

Ahora bien, resulta importante detenerse un minuto en la lectura de las normas en juego.

El art. 16 del decreto 1694/2009 (B.O.  6/11/2009) dispone: “…Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley 24.557 y sus modificatorias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”…

La simple lectura de la norma establece con absoluta claridad que será aplicable a partir de su publicación.

En cuanto a la ley 26.773 (B.O. 26/10 /2012) establece: “…Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557, y sus modifcatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”. Las disposiciones atinentes al importe y actualización de las prestaciones adicionales por Gran Invalidez entrarán en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente, con independencia de la fecha de determinación de esa condición…

Sobre el particular la Procuradora manifestó que la sentencia de Cámara es errónea y arbitraria porque el sentenciante de segunda instancia, entre otras cosas consideró:

(i) inaplicable el decreto 1694/09 (mejoras indemnizatorias) por no estar vigente al momento de ocurrido el infortunio; y

(ii) sostuvo que el decreto 1694/09 no incluye en forma expresa que su normativa es de aplicación retroactiva.

La Procuradora, sin embargo, introdujo la vieja controversia señalada al comienzo. En su dictamen afirmó que en el caso  no estamos frente a la aplicación retroactiva del decreto 1694/09 ni  de la ley 26.773 y dando cuenta de sus dichos, subrayó respecto al fallo de Cámara que:

(i) Se omitió considerar que la aseguradora no dio cumplimiento con las prestaciones del sistema;

(ii) No se ha consumado la relación  jurídica de  cobertura de de las prestaciones de la ley 24.557, con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva normativa;

(iii) No se trata de una aplicación retroactiva de una norma sino de la extensión de los efectos de esas disposiciones a una relación jurídica existente cuyas consecuencias no han cesado;

(iv) La ley 26.773 estaba plenamente  vigente en el momento de pronunciamiento no siendo relevante que el actor no introdujera la temática antes del dictado de la sentencia de primera instancia;

(v) Ante la ausencia de invocación por parte de la actora de la ley 26.773,  la Cámara debió considerarla igualmente aplicable haciendo uso del principio de iura novit curia a fin de evitar el rechazo de la pretensión.

La Procuradora, que no está para nada sola en sostener esta postura, fundamenta su dictamen trayendo a colación dos fallos de la CSJN.

En Calderón c/ Asociart la Corte  confirmó la aplicación  del decreto 1278/2000 a un infortunio laboral ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de esa norma, y se concluyó que si el reclamo no pudo ser exigido antes de la declaración del carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente, resultaba razonable que se aplique la norma vigente en el momento en que se torna exigible dicho crédito para su cobro. Un punto interesante, pero a mi criterio, desacertado,  es que aplicó el concepto de primera manifestación invalidante al evento de la incapacidad total definitiva.

En Lucca de Hoz c/ Taddei , el dictamen de la Procuradora sostuvo la aplicación inmediata de normativa posterior, a pesar de que el infortunio tuviera lugar en fecha anterior  con fundamento en la finalidad protectora de las normas que regulan la seguridad social, que se vincula con el principio de progresividad y la norma más favorable.

Sin embargo, y pese a los fallos señalados, la cuestión sigue presentando controversias, que lamentablemente no terminan de ser expresamente aclaradas por la Corte y que, sí, me gustaría traer al ruedo.

Norma más favorable o aplicación retroactiva de la ley

Contrariamente a lo expuesto por la Sra. Procuradora, no son pocos los doctrinarios y jueces que consideran que aplicar el decreto 1694/09 y la ley 26.773 a siniestros ocurridos antes de la vigencia de cada norma, es desajustado a derecho toda vez que implica la aplicación retroactiva de la norma.

Bajo este punto de vista, la norma que debe aplicarse es la vigente al producirse el accidente o la primera manifestación invalidante que suele ser en el mismo momento del accidente o en un tiempo relativamente cercano. Es decir que la aplicación de la ley está establecida por la ocurrencia del evento dañoso, aunque el daño no sea claramente determinado. No tiene ninguna influencia temporal la existencia de mora en el pago de las prestaciones o la determinación de la incapacidad definitiva. La responsabilidad de la aseguradora (en este caso aseguradora de riesgos del trabajo) se determina en el momento de la ocurrencia del Siniestro.

Por lo tanto, tampoco podemos correr arbitrariamente la fecha del siniestro para que nos coincida, a toda costa, con una ley posterior que resulte más favorable.  Es decir que tampoco se ajusta a derecho interpretar que la demora en el pago o en el otorgamiento de las prestaciones o establecimiento de la incapacidad definitiva habilita la aplicación de una ley no vigente al momento de la ocurrencia del accidente laboral. La deducción contraria atenta, claramente, contra la seguridad jurídica poniendo en permanente en duda qué norma regirá determinado conflicto y sobre cuáles serán las consecuencias jurídicas.

De hecho el Código Civil en su artículo 3 establecía que las normas no eran retroactivas salvo mención expresa. En el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se mantiene la irretroactividad en su art. 7, al sostener que las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. Por lo tanto, la aplicación de las mejoras a la  ley 26.773 a contingencias ocurridas con anterioridad a su entrada en vigencia, 26/10/2012, resulta contraria al principio de retroactividad de las leyes aún cuando las prestaciones debidas no se hubieren hecho efectivas (art. 18 y art. 3 CC y art. 7 del actual Código Civil y Comercial de la Nación).

También encontramos jurisprudencia laboral en este sentido, por ejemplo, la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dispuso que si el infortunio ocurrió el 16/4/08, es indiscutible que la ley 26.773 no resulta temporalmente aplicable a la contienda, atento que, al momento de ocurrir el suceso, no se encontraba en vigencia (CNAT, Sala X, sentencia del 20/3/2014,  autos Hormaeche, Rosa Haidee c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente, ley especial).

Por su parte la Sala IV de la Cámara dispuso que, independientemente de la fecha del dictado de la sentencia, la ley que fija los alcances de las responsabilidades de la obligación de indemnizar es la ley vigente al momento del siniestro, dado que de lo contrario conculcaría lo establecido en el art. 3 CC y lo indicado en el art. 17, inc. 5 de la ley 26.773 (CNAT, Sala IV, sentencia de fecha 7/11/2014 en autos Coppola Belén Lujan c Mapfre Argentina ART S.A.

Sin embargo la tendencia actual es admitir la aplicación inmediata de estas normas, y extender la legislación a siniestros ocurridos previamente a su dictado, a fin de atender objetivos de seguridad social y haciendo prevalecer la norma que más favorece al empleado al momento de cuantificar el infortunio. Este punto pudo haber sido desarrollado con la importancia que merece por la Corte, sin embargo, nos quedamos a medio camino.

Conclusión

En cuanto a la regulación de los infortunios laborales, están aquellos que sostienen que no existe una aplicación retroactiva del decreto 1694/09 y la ley 26773, y en esa línea. señalan, con admirable insistencia, que solo se trata de aplicar mejoras legales contenidas en una nueva ley a los efectos pendientes, es decir no cancelados, y que ello no constituye una supuesto de retroactividad legal sino que se trata de la aplicación inmediata de la norma a un hecho jurídico anterior.

Sostienen que resulta inequitativo no aplicar a siniestros laborales mejoras legales posteriores, si los trabajadores afectados  no vieron canceladas a tiempo sus prestaciones. Adicionalmente, invocan la necesidad de aplicar la norma más protectoria al trabajador, en todo de acuerdo con el principio de progresividad.

Es cierto que la Corte se pronunció en varias oportunidades por la opción de la norma más benigna, independientemente de la fecha de vigencia. En el fallo dictado por la Corte en el caso Arcuri de Rojas, Elsa c/ Anses  se ha convalidado esta interpretación al permitir la aplicación de nueva legislación a casos regidos por regímenes anteriores  con fundamento en la norma más favorable, la  progresividad de los derechos sociales (art. 75, inc. 23 CN) y la vigencia de los tratados internacionales (conforme art. 75 inc. 22).

En este punto es importante aclarar que si bien el principio de progresividad evita que se realicen cambios en el contrato de trabajo que implique pérdida de derechos o modificaciones salvo que sean más beneficiosas, tampoco debería implicar extender el principio a  a normas no vigentes al momento de la ocurrencia de un siniestro.

En suma,  aún cabe preguntarse, legítimamente, si bajo el manto del principio de progresividad y ley más benigna, se pone contra la pared a la seguridad jurídica y se afecta el derecho constitucional de propiedad.

Más allá del caso en particular, el fallo de la Corte fue escueto en un tema legal que debió ser desarrollado en extensión.

La Seguridad Jurídica importa la certeza de todos los actores sociales sobre las normas y el derecho vigente, implica la confianza y la oportunidad de conocer en forma previa las consecuencias del propio actuar disvalioso.  El orden legal vigente debe apoyarse  sobre pautas de necesaria previsibilidad del orden vigente.

La Corte debería zanjar este debate llevando claridad sobre la cuestión, o en todo caso, admitir por su nombre, que, en ciertos casos, se acepta la aplicación retroactiva de la ley, asumiendo las consecuencias ligadas a sumar inseguridad jurídica al sistema legal imperante.

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