Todo sobre la corte

Hermano, ¿vos también?

By septiembre 23, 2015junio 9th, 20203 Comments

Yo soy hijo de médico y, como tal, los médicos que me atendieron nunca me quisieron cobrar las consultas. Recuerdo con cariño a mi oculista, hincha de los Santos de Boedo, defenderse de cada uno de mis intentos de pago con su clásico “entre bomberos no nos pisamos la manguera.” Mi plata no valía en sus consultorios. Los jueces de la Provincia de Buenos Aires esperaban escuchar esa misma sentencia de los Santos de Talcahuano 550. Vinieron así a relatarles a sus colegas supremos que, en la provincia, y desde el año 2005, la plata que ganaban en sus tribunales empezaba a valer cada vez menos. Denunciaron así el grave deterioro en sus salarios y, por ende, la afectación de la garantía constitucional a la intangibilidad de sus remuneraciones (CN, art 110). Lo intentaron en instancia originaria procurando citar, según se desprende de las palabras de la Corte, preceptos federales exclusivamente. Desde ya, el argumento empático que utilizaron, y en el cual confiaban, era mostrar el creciente distanciamiento de la remuneración que actualmente perciben en relación con la pauta establecida por esta Corte en el caso «Chiara Díaz, Carlos Alberto c/ Estado provincial» (Fallos: 329:385). Se fueron a esperar tarareando He ain’t heavy, he is my brother de los Hollies.

Persuadieron a la Procuradora. Los Hollies son pegadizos y se cuenta que desde su despacho se oía una armónica. Ella citó, apoyándolos, el precedente «Federación Argentina de la Magistratura contra la provincia de Salta» (Fallos: 333:709). Y lo hizo remarcando que si bien en aquel precedente estaba en juego la garantía de inamovilidad (una previsión constitucional salteña que fijaba la duración en los cargos de juez de corte provincial en 6 años con posibilidad de re-selección), ha sido la propia Corte la que sostuvo que la garantía en juego es la independencia del poder judicial y que las previsiones constitucionales impuestas para asegurarla son dos: la inamovilidad en el cargo de los jueces y la intangibilidad de sus remuneraciones. En el precedente salteño, concluye  la Procuradora, la competencia originaria se concedió para defender la inamovilidad. Hoy se la debe reconocer para defender la intangibilidad.

El eco de los argumentos de los jueces provinciales sólo replicó hasta la Procuración. Las 3 togas del palacio (Fayt no firma) les pisaron la manguera («Aracil Stella Marias y otro contra Buenos Aires sobre accion declarativa de inconstitucionalidad«). Citar no es ser. Han citado preceptos federales exclusivamente pero, para la Corte, tienen un problema local. Si bien reconocen que la garantía a la intangibilidad remuneratoria de los jueces es federal, la manera en que esa intangibilidad es procurada se trata de una cuestión local. La Corte les dice, con filosófica profundidad, que no hay conceptos simples. ¿La garantía de intangibilidad puede admitir pérdidas periódicas del poder adquisitivo? Pues en los precedentes de la Corte se encuentran votos que han sostenido antes, en Chiara Diaz, que «la cláusula constitucional examinada constituye un mandato dirigido a los otros dos poderes del Estado y les impone abstenerse de dictar o ejecutar acto alguno que implique reducir la remuneración de los jueces, pero no instituye un privilegio que los ponga a salvo de toda y cualquier circunstancia que redunde en una pérdida del poder adquisitivo de sus haberes». Otros han destacado su característica de concepto jurídico indeterminado y la posibilidad de que provincias remuneren diferente a sus jueces por similares tareas. Todo ello se traduce aquí en un recordatorio de que la intangibilidad remuneratoria se hace carne en el tesoro provincial y que admitiría retrocesos, pliegues o miradas más amplias, cálculos más complejos que meras alarmas contra la pérdida de poder adquisitivo. Esa complejidad para definir el concepto de intangibilidad, que hace al fondo del asunto en el cual la Corte no se va a meter, refuerza que dicho concepto deba ser definido localmente.

Les concedo que no lo dice así como lo estoy relatando. Las palabras de la Corte son otras, más prudentes para esta instancia: “…en lo que concierne al principio de intangibilidad de los sueldos de los magistrados, esta Corte ha señalado que establecida en el ámbito local la vigencia de la mencionada protección de las compensaciones judiciales, los alcances mediante los cuales aquella sea consagrada, constituyen materias propias de la provincia. Esta doctrina, como se desprende de los fundamentos que la sostienen, parte de dos órdenes de premisas consustanciales a nuestra organización política. Por un lado, el relativo a que, con arreglo a la esencia republicana de gobierno, la intangibilidad de los sueldos judiciales no puede ser soslayada por las provincias. Por el otro, que, conforme con la esencia federal de ese mismo gobierno, es del resorte de los estados establecer la regulación de dicha intangibilidad (conf. Fallos: 316:2747).”

Y como “…la solución del caso exigirá desentrañar el alcance de las normas de derecho público provincial que resulten relevantes para decidir el caso, en particular las que han sido impugnadas….” pues la Corte considera entonces que este tipo de casos sobre intangibilidad “…deben ventilarse, en principio, en los tribunales locales y, en su caso, llegar a esta Corte por la vía establecida en el art. 14 de la ley 48. Este ha sido el procedimiento seguido -valga destacarlo- en el caso «Chiara Díaz, Carlos Alberto contra el Estado provincial” (Fallos: 329:385) invocado por los actores como fundamento de su planteo.»

No puede negarse que la circunstancia evidentemente podría beneficiarse de una primera discusión local. Desde ya, en ella, probablemente, todos los jueces de esa jurisdicción deban excusarse. Los magistrados provinciales pretendieron saltearse todos los inconvenientes y que fueran colegas supremos los que intervinieran y resolvieran rápido un conflicto que comenzó en el año 2005. Tenían agua para tirarse a una pileta que estaba a medio llenar. No contaban que entre bomberos se pisan la manguera si es para no tener que salir a apagar un incendio que esta bastante lejos.

Photo credit: marco.giumelli / Foter / CC BY

3 Comentarios

  • Juan Lahitou dice:

    Jose y Sebas. Soñé que les contestaba y agradecía oportunamente. Evidentemente sólo lo soñé. Y si, las discrecionalidades y flexibilidades que se toma la Corte existen.
    A los dos gracias por los precedentes. Hago un pequeño copy paste del que cita José:
    I. Metodología:
    «…a) si son violatorios de la Constitución Nacional, tratados con las naciones extranjeras, o leyes federales, debe irse directamente a la justicia nacional; b) si se arguye que una ley es contraria a la constitución provincial o un decreto es contrario a la ley del mismo orden, debe ocurrirse a la justicia provincial (t. 99 pág. 52 y t. 154 pág. 250); y c) si se sostiene que la ley, el decreto, etc., son violatorios de las instituciones provinciales y nacionales, debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial, y en su caso, llegar a esta Corte por el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48.»
    II. Thema decidendum:
    » El thema decidendum («…sobre si la Convención constituyente riojana se extralimitó, o no, en cuanto a los puntos objeto de reforma, como así también si sesionó, o no, fuera del término en que podía válidamente hacerlo…») pasa ineludiblemente por dilucidar esos y otros puntos del derecho público provincial (constitucional e infraconstitucional) para poder concluir si las garantías que invoca el actor han sido lesionadas. Esto evidencia que la exégesis de aquél es determinante en la causa y que ésta es, por lo tanto, ajena a la competencia originaria de esta Corte en razón de la materia, limitada a los asuntos basados directa y exclusivamente en preceptos federales.»
    III. Para el Procurador era igual a Iribarren (Fallos: 315:2956 y 322:1253).
    Para la Corte no porque «…en el recordado precedente la cuestión decisiva no consistió (como en estos autos) en desentrañar el sentido y alcances del derecho público local, sino, por el contrario, en cotejar la norma local sobre cuya hermenéutica no se formulaban dudas con la Constitución Nacional, para apreciar si la primera colisionaba con los principios de esta última.»

  • José Fouad dice:

    Buen artículo. Sostengo que la discrecionalidad que utiliza la Corte para examinar su competencia originaria es proporcional a la regla que aplica para determinar su competencia apelada por vía del art. 280 CPCCN. Recuerdo un caso donde se declaró incompetente ante la remoción, sin juicio político previo, de cuatro jueces del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, pese a haber allí un claro ataque al sistema republicano de la provincia de cara a los arts. 5 y 6 CN («Yoma, José Tomás c/ Cámara de Diputados de la Provincia de La Rioja s/ acción de amparo», del 26/08/2003). Saludos.

  • SebaE dice:

    Como siempre, un excelente comentario, Juan. Como vos, pero sin haber leído el dictamen de la Procuradora, pienso que la decisión de la Corte es prudente. Si no recuerdo mal, algo de esto estaba en juego en «Brandi c/Prov. de Mendoza», con resultado similar.

Dejar una respuesta