Todo sobre la corte

Acción de Clase: la Corte empieza a cerrar la canilla

By marzo 20, 2015junio 9th, 2020One Comment

Uno renueva toda la casa, trata de fijarse en los más pequeños detalles pero, cuando llegan los invitados a la pequeña inauguración, ahí es cuando se da cuenta de que algo falta. Pongamos, por mencionar una nimiedad, que se olvidó de comprar el hielo para refrigerar las bebidas, en este verano de 40 grados a la sombra. O, peor aún -las desgracias siempre vienen de a pares-, nos damos cuenta que nos olvidamos de invitar a alguien, cuando llega a casa uno de sus parientes. Algo de eso nos sucedió con la sentencia Proconsumer vs Loma Negra y otros, del 10 de febrero. Invitamos a su hermana melliza -también Acción de Clase de apellido-, Asociación Civil para la Defensa en el Ambito Federal e Internacional de Derechos c/INSSJP , nacida el mismo día pero de rasgos bastante diferentes. En efecto, a ella, la Corte la acogía -igual que nosotros- mediante esfuerzos interpretativos que reclamaban nuestra vista. A su hermana melliza, en cambio, elegantemente le dice que es demasiado indeterminada en la descripción de la clase que engloba y que no tiene lugar en nuestra fiestita. Digamos que la para en la puerta. Nosotros la volvemos a invitar ahora y nos damos cuenta que es igual o más interesante que su melliza.

Proconsumer, asociación con varias cicatrices en esto de las acciones de clase, demanda a Loma Negra y varias cementeras más por haber cobrado un sobreprecio en el valor de venta de las mercancías producidas por ellas (cemento portland). Lo hace en representación de los consumidores de cemento que habrían sufrido un menoscabo patrimonial como consecuencia de esa conducta. Ahora bien, ¿quiénes son los consumidores de cemento? Esta sencilla pregunta no lo es tanto y, de hecho, la ONG se ocupa de segmentar la clase en tres, a saber:

Que la asociación actora pretende representar a «..una clase global que básicamente involucra a [su_highlight]todos los consumidores[/su_highlight], otra que abarca a todos los [su_highlight] consumidores indirectos[/su_highlight], y finalmente una sub-clase de consumidores indirectos que involucra a las [su_highlight]personas que hayan adquirido inmuebles nuevos o recién construidos, o que hayan encargado a un tercero (v.gr. un arquitecto, ingeniero o empresa constructora) la construcción de un inmueble o estructura construida mediante la utilización de cemento[/su_highlight]…». (confr. fs. 214).

Ya en el considerando 6to, la sentencia avisa que «el universo de situaciones y supuestos que la actora pretende abarcar en su demanda resulta excesivamente vasto y heterogéneo y, además, presenta singularidades que impiden resolver la cuestión planteada, útilmente y con efecto expansivo, en el marco de un único proceso.» El primer punto en el que hunde el bisturí es el del encuadre legal bajo el que la acción se interpone: la Ley de Defensa del Consumidor. La Corte Suprema intenta contestarse la pregunta que nos hicimos antes, respecto a quiénes son los consumidores de cemento portland. Y se encuentra con el hecho, bastante indubitable, de que uno no va habitualmente al galpón de materiales y pide «deme dos bolsas», al menos no lo hace como consumidor final del producto. Uno es un señor que compra una casa, en la que se usa cemento y por la que paga un precio. Si tiene sobreprecio, es el gil que -al final- paga de más. ¿Por qué es esto importante? Porque incluye una modulación de la relación de consumo que hace que cada una de las relaciones particulares esté sujeta «a las especiales características que haya presentado esa intermediación», atentando contra el requisito de homogeneidad fáctica y jurídica que debe tener la acción de clase, conforme la doctrina Halabi. Lo mismo sucede, dice el fallo, con los primeros adquirentes de inmuebles, ya que hay un tercero involucrado (arquitecto, ingeniero, constructor) que mediatiza y complejiza esa relación de consumo.

Respecto de los consumidores directos cabe el deber general de identificar a los miembros de la clase, «ya que la adecuada y detallada determinación del conjunto de perjudicados por una conducta u acto permite delimitar los alcances subjetivos del proceso y de la cosa juzgada y, además, aparece como un recaudo esencial para que los tribunales de justicia puedan verificar la efectiva concurrencia de los requisitos establecidos en la jurisprudencia de esta Corte para la procedencia de la acción. Sólo a partir de un certero conocimiento de la clase involucrada el juez podrá evaluar, por ejemplo, si la pretensión deducida se concentra en los efectos comunes que el hecho o acto dañoso ocasiona o si el acceso a la justicia se encontrará comprometido de no admitirse la acción colectiva» (cons. 9 in fine). Lo que dice la Corte aquí parece evidente: ¿cómo vamos a evaluar si se cumplen los requisitos de Halabi -causa fáctica común, pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado- si no tenemos bien delimitado el universo subjetivo y fáctico? En este sentido, esta sentencia de la Corte Suprema empieza a frenar la corriente que ella misma impulsó. Piensése que luego de muchos fallos de la Corte que dieron vía libre a las acciones colectivas, la jurisprudencia empezó a mostrar un sesgo más permisivo respecto de las acciones de clase como demuestra la sentencia de la Cámara Comercial que admitió la demanda y el dictamen de la PGN que consideró cumplidos los requisitos de Halabi (vid. dictamen en la causa que remite a este otro dictamen).

[su_pullquote]»Los vagos términos de la demanda en examen ponen al magistrado en la inadmisible situación de tener que escrutar el universo de adquirentes directos de cemento portland y, a partir de las genéricas afirmaciones allí expuestas y sin contar con los elementos suficientes, constatar si entre ellos existe un grupo relevante respecto del cual, en atención al volumen y cantidad de las operaciones realizadas, los montos involucrados y el destino que dieron al bien adquirido, se verifican los recaudos que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, habilitan la procedencia de la acción colectiva».[/su_pullquote]

Pero la Corte, a diferencia de los tribunales inferiores, parece estar ya en otra dimensión del problema. Para impulsar una novedad en el paisaje jurídico argentino como las acciones colectivas debemos ser un poco permisivos, pero si lo somos demasiado nos llenaremos de este tipo de procesos y promoveremos a los oportunistas, crearemos una nueva industria del juicio, etc, etc. ¿Qué remedios tenemos para frenar esta aglomeración -expresado en el fenómeno de la multiplicidad de causas con igual objeto-?  En principio, dos: hacer más difícil que prosperen y hacer que sean más caras para los que las intenten. Ambos remedios deberían jugar en conjunto, ya que se conformen como un sistema de incentivos: mayores requisitos que, si no son cumplidos, generan un costo que yo evaluaré al momento de pensar en interponer la acción. Si no tengo costo, lo único que pierdo es el trabajo que me tuve que tomar para interponer la acción. O sea, me puedo jugar un tirito a ver si tengo éxito. Esto es lo que la Corte hace en este caso: sube un poco los requisitos (ahora van a tener que identificar bien a la clase y ser un poco más prolijos en las presentaciones, como reza el texto destacado) pero no le pone precio a su omisión (al interpretar la gratuidad del proceso del art. 55 de la Ley de Defensa del Consumidor como total, en contra de la jurisprudencia de algunas salas de la Cámara Comercial y de la Civil y Comercial Federal que consideran que solo incluye la tasa de justicia).

Hay una clara voluntad de la Corte Suprema de atribuir a los accionantes una tarea, connatural a la acción de clases, que actualmente no están haciendo. El Tribunal les dice, de modo bastante explícito, no es mi trabajo definir la acción de clase, esto no es una denuncia ante una fiscalía, ustedes tienen que venir con los deberes hechos («Resulta razonable demandar a quienes pretenden iniciar procesos colectivos una definición cierta, objetiva y fácilmente comprobable de la clase, lo cual exige caracterizar suficientemente a sus integrantes de forma tal que resulte posible a los tribunales corroborar, en la etapa inicial del proceso, tanto la existencia de un colectivo relevante como determinar quiénes son sus miembros. Por iguales motivos, también cabe exigir que se expongan en forma circunstanciada, y con suficiente respaldo probatorio, los motivos que llevan a sostener que tutela judicial efectiva del colectivo representado se vería comprometida si no se admitiera la procedencia de la acción»). Concretamente, empieza el párrafo con la mención a los 5 años transcurridos desde el fallo Halabi, lo cual podría entenderse como que el período de gracia ha terminado y que ahora comienza a funcionar un sistema más estricto de acciones de clase. En realidad, sería un sistema más fiel a su modelo porque éste se basa en utilizar las acciones privadas de los acciones en función del interés público protegido. Pero si la parte privada -ONGs en el caso- se limita a incoar la acción pública, todo el trabajo queda de este lado, del público. Así no funciona, dice el Tribunal, pero le tiembla un poco la mano cuando debe hacerles pagar las consecuencias.

Las mellizas resultaron ambas sugerentes. Una se mostró más proclive a ser flexible con su agenda, la otra quiso dejar en claro desde el inicio que no estaba para cualquier componenda. Si queríamos algún resultado, pico y pala. Ambas dieron su mensaje con un halo de misterio, dejandonos espacio para que pensemos en la semana. Habrá que ver cuáles son sus próximos movimientos.

 

Foto: judy_and_ed / Foter / CC BY-NC

Un comentario

  • gustavo maurino dice:

    qué lindo post. muy estimulante.
    Me parece que hay una narrativa que permitiría distinguir claramente (y con consistencia) a las hermanas.
    El caso proconsumer es, si la reconstrucción de la corte es fair, un desastre en la construcción de la «pretensión colectiva», a la luz del concepto de «homogeneidad» en la causa fáctica que la Corte armó desde Halabi.
    El universo de beneficiarios es tán enorme y está en posiciones tán diferentes (quién compró, quién uso, cemento, etc.) respecto al hecho origen de la afectación (la cartelización) que el «impacto homogéneo» desaparece por la indudable mediación de elementos fácticos.
    En el caso del pami (según la reconstrucción de la corte) no había problema en la definición de los elementos de la pretensión…, que estaban bien definidos, sino en que los derechos defendidos no eran D.I.C. bajo los criterios de Halabi… y la corte se tomó del considerando perdido en Halabi para decir, «igual podemos colectivizar cuando, aunque no haya DIC en juego, haya derechos de grupos desaventajados.
    Los casos, bajo esta narrativa, no serían mellizos, ni siquiera hermanos, sino simplemente parientes, que vienen del tronco de los asuntos colectivos, pero de dos ramas bien diferenciables: la rama de la precision en la definición de la pretensión coelctiva (que en el post se analiza muy claramente) y la rama de la ampliación de la tutela colectiva a derechos que no son de Incidencia colectiva.
    tiene sentido?

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