Todo sobre la corte

Alvaro Alsogaray no quiere salir en Página 12

By diciembre 15, 2011junio 9th, 2020No Comments

El 6 de julio de 2004 Alvaro Alsogaray -nieto del fundador de la UCEDE– fue detenido por la Policía Federal acusado de ser el autor de las amenazas que recibió el diputado kirchnerista Miguel Bonasso a través de su mail oficial del Congreso, hecho que éste había denunciado en una conferencia de prensa en el Congreso. Hasta aquí, la noticia que Página 12 publicó en su edición del día siguiente a la cual, conforme la ilustración que acompaña este post, le dió caracter de primera plana. Pequeño problema: el detenido no era Alvaro sino Gonzalo Alsogaray, su hermano. Alvarito accionó por daños y perjuicios contra el diario y ganó en 1ra y 2da instancia civil. Este martes 13, la Corte Suprema revirtió esas decisiones, siguiendo el dictamen del Procurador General. Su fundamento: la doctrina Campillay -analizada aquí– que exonera al medio de prensa cuando atribuye el dicho discutido a una fuente a la que remite.

¿Qué es lo que dice, en concreto, la sentencia Campillay vs La Razón, del 15 de mayo de 1986? La doctrina Campillay, extraida del considerando 7 de esa sentencia, establece que el medio se exime de responsabilidad respecto del damnificado si utiliza un tiempo de verbo potencial, deja en reserva su identidad o atribuye directamente su contenido a la fuente pertinente. A este respecto -que es el que aquí nos interesa ya que los dos primeros, claramente, no son de aplicación al caso- expresó la Corte:

“El medio periodístico se exime de responsabilidad cuando atribuye sinceramente la noticia a una fuente -tal como ocurre en el caso- dado que aquélla dejaría de serle propia. Ha dicho, además que, cuando se adopta esta modalidad se transparenta el origen de las informaciones y se permite a los lectores relacionarlas no con el medio a través del cual las han recibido, sino con la específica causa que las ha generado, resultando beneficiados los afectados por la información, en la medida que sus eventuales reclamos -si ellos se creyeran con derecho, podrán ser dirigidos contra aquellos de quien la noticia realmente emanó y no contra los que sólo fueron sus canales de difusión”.

Tradicionalmente, cuando la Corte aplicó ese precedente en casos posteriores, puso el corazón interpretativo en determinar si la mención a la fuente permitía atribuirle la noticia o si, por el contrario, el medio «había hecho suya» la noticia más allá de la cita de la fuente. Eso, recordamos, es lo que se discutía en el precedente Campillay, donde luego de enunciar ese principio, la Corte Suprema estableció que el diario La Razón las había hecho suyas, dándolas «por inexcusablemente ciertas, pese a que un prudente examen de tal memorándum evidenciaba que la versión respectiva daba cuenta de que el actor no había sido oido ni juzgado por la autoridad judicial interviniente…» (consid. 8). Esa interpretación no impidió que luego se haya admitido que esa fuente fuera anónima (casos Acuña y Martínez Vergara), pero siempre con el criterio de la apropiación como piedra de toque de la responsabilidad.

Pues bien, una de las novedades del dictamen de la Procuración es que cambia ese foco. Righi -que significativamente dictamina en un caso de este tipo, habitualmente reservados a la pluma de su Procuradora Fiscal  Beiró de Goncalvez- transcribe el párrafo de Campillay arriba citado, pero subraya la palabra «sinceramente». A través de este cambio de eje, se establece un criterio subjetivo donde había uno objetivo. En efecto, en la anterior interpretación se trataba de dilucidar a quien podía atribuirse la información: ¿es del medio o es de la fuente? Ello obligaba a un análisis contextual que va más allá de la mera cita y obliga a determinar quien es el que habla: ¿Página 12 o la Policía Federal? Ahora, se establece un criterio de apreciación subjetiva sobre el contenido de la cita -¿es sincera o no lo es?- que apunta directamente a establecer el grado de reprochabilidad de la conducta del medio. La responsabilidad periodística del diario -y su deber de diligencia- se agotaría, en esta interpretación, con la cita «sincera» de la fuente. La contraposición entre los dos paradigmas interpretativos queda claramente expuesta en esta cita del dictamen:

«En este contexto, parece evidente que cuando se cita la fuente, quien difunde la noticia no se hace cargo de su veracidad, no la hace propia, ni le agrega fuerza de convicción».

Lo que antes era objeto de análisis y prueba -que la cita a la fuente no hubiera sido «hecha suya» por el medio-, ahora es algo que se considera probado por la mera referencia -si se cita la fuente, no se «hace propia» la noticia, «ni le agrega fuerza de convicción». Esto cierra la puerta a un análisis que la Corte Suprema venía realizando habitualmente, por ejemplo, al analizar si el título que se le ponía a una carta de lectores implicaba «hacer suyo» el contenido de la misma o no (caso Dahlgren, comentario aquí).

En el caso que aquí analizamos, el cambio de interpretación es definitorio. El origen de la noticia fue un cable de Telam y luego Página 12 se comunicó con la dirección de prensa de la Policía Federal quien habría confirmado que el detenido era Alvaro y no Gonzalo. En la noticia, P12 referencia la consulta a la Policía pero omite la cita al cable. Es más, durante el juicio no se prueba «que la información sobre los extremos publicados fuera brindada por la mencionada Dirección» (pto I del dictamen PG). Ello no obsta a que el Procurador considere a esa cita como «sincera» y, por lo tanto, aplique la doctrina Campillay:

«… se advierte en autos que la Dirección de Prensa de la Policía Federal-ante una consulta de Página/12- fue señalada como fuente de la que provino la noticia en cuestión (fs. 8), origen que se corresponde con el que indicó el cable de la agencia TELAM de fs. 95. Esta coincidencia fortalece el argumento del apelante en el sentido de que la atribución de la noticia a dicha fuente fue sincera, circunstancia que no se ve modificada, a mi modo de ver, por el hecho de que no se haya citado al cable de dicha agencia en el texto difundido, ni se haya probado en esta causa que la información sobre los extremos publicados fuera brindada por la mencionada Dirección, lo que no obsta a considerarla como fuente identificable y no «una referencia genérica e incierta que no permite reconocer al emisor original de la noticia» (Fallos: 324:2419; 326:4285)».

O sea que la fuente original de la noticia -cable de TELAM- no es citado en la noticia, pero si lo es un presunto chequeo de esa información («Verificada la información, citó la fuente originaria…») cuya ausencia estaría justificada por una cuestión de estilo («luego, la omisión de alusión expresa al cable de la citada agencia habría respondido a reglas de estilo propias del ámbito del periodismo gráfico, por las que suele evitarse ese tipo de referencias -fs.216-«). A nuestro entender, la argumentación del Procurador se termina circunscribiendo a una creencia en los dichos del diario y por eso la relevancia del elemento subjetivo -la «sinceridad»-. Este elemento se vería reforzado en su opinión por la «rectificación» de la información en la edición del día siguiente, 8 de julio, donde ahí si aparece Gonzalo Alsogaray y no Alvaro como el detenido por la Policía. Como puede leerse del texto de la crónica, esa rectificación se produce sin una enmienda del texto del día anterior, o sea, el diario no hace notar su error anterior sino que solamente atribuye ahora la identidad de forma correcta. Eso no es obstáculo para que el Procurador considere esa acción como relevante para exonerar al periódico:

«Estimo, en consecuencia, que la atribución sincera y de buena fe de la noticia a una fuente, unida a la posterior rectificación en la que se expresa que el hermano del actor era la persona involucrada en la causa, constituyen circunstancias suficientes para eximir de responsabilidad al demandado, a la luz de la citada doctrina del Tribunal.»

Estas evaluaciones subjetivas pueden ser leídas de modo diverso. Por ejemplo, en el sentido de la diligencia periodística: si con un día de atraso, la noticia pudo salir sin errores, ¿por qué debería cargar Alvaro Alsogaray con el peso de la primicia? ¿Hay allí un valor relacionado más directamente con la libertad de expresión o con la libertad de la empresa periodística? En síntesis, ¿la publicación de la noticia correcta el día 8 de julio es expresiva de la buena fe del periódico o demuestra el triunfo de la lógica de la primicia sobre los estándares de diligencia periodística? No pretendemos tener la respuesta a estas preguntas complejas, pero si nos hubiera gustado ver algunas de estos interrogantes planteados en el dictamen. La Corte Suprema y, en este caso la PG, parecen haber olvidado los fines y los problemas que dieron lugar a fallos como Campillay para aplicar directamente las reglas que de él emanan.

Vayamos al texto de la noticia publicada por Página 12, linkeada en el primer párrafo de este post. Dos cuestiones podrían ser objeto de un análisis más profundo. La primera se relaciona con el estilo irónico, irreverente del diario, que se concreta en el títular de primera página («De buena familia») y en la redacción de los primeros párrafos de la crónica, donde se relaciona la detención con la de su tía María Julia. A mi entender, este estilo es una forma legítima de la libertad de expresión pero la gran carga valorativa que el mismo tiene influye en la posible emisión de información errónea. No parece ser lo mismo ser objeto de una noticia equivocada cuando ésta tiene un lenguaje neutro, que cuando está revestida con elementos estilísticos de intensidad emocional y valorativa. La segunda cuestión se relaciona con la primera y obedece a que ese lenguaje hace que la noticia sea asertiva y el periodista se apropie de la misma. Por ello, la mención que se hace en el segundo párrafo de la noticia, citando a la famosa fuente, debería ser analizado complexivamente con el resto de la crónica. Dice la nota:

«Ante una consulta de Página/12, en la dirección de prensa de la Federal informaron que Alvarito había sido detenido a la noche, luego de que los especialistas de Análisis Informático determinaran que los mails amenazadores habían salido de su computadora.»

Luego del primer párrafo en el que se da el cuerpo de la noticia, la idea de una «consulta de Página 12» hace presumir que la información que atribuye a la fuente es accesoria (v.gr: hora de la detención y trabajo técnico que posibilitó la misma) más que hacer referencia al hecho mismo que se relata. Ello avalaría la tesis de que la fuente no fue la Policía sino el cable de TELAM y que el periodista eligió no citar, probablemente para darle mayor fuerza retórica a la crónica que firmó. Esta elección, entonces, pone en cabeza del medio una decisión que lo lleva a omitir la referencia a la fuente que, según Campillay, permitiría exonerarlo de responsabilidad. Claramente, la simple lectura del artículo permite inferir que el periódico hizo suya la noticia de que Alvaro Alsogaray había sido detenido y por esa razón no citó la fuente. Esa, a nuestro entender, es la aplicación que surge del precedente Campillay y que obligaría al medio -al asumir riesgos estilísticos motu propio– a resarcir a Alvaro Alsogaray. La lectura de Righi, que adopta la Corte Suprema, obliga al damnificado a «soportar» esa carga en aras de la libertad de expresión del periódico. La pregunta es: ¿por qué debería una persona privada como AA hacerlo?

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