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Crucifijos en escuelas públicas y margen de apreciación nacional

By marzo 29, 2011junio 9th, 2020No Comments

¿Atenta la presencia de crucifijos en las aulas de las escuelas públicas contra el derecho a una educación «según las propias convicciones filosóficas y religiosas» (art. 2 del Protocolo 1 de la Convención Europea de DDHH)? La respuesta que la Gran Sala del Tribunal Europeo de DDHH da en el caso «Lautsi y otros c/Italia» del 18 de marzo de 2011 es negativa y tiene puntos de interés en varios aspectos.

Los dos hijos de Soile Lautsi viven en Italia y durante el año 2002 concurrieron a la escuela pública de Abano Terme, en la provincia de Padua, región del Véneto. En todas las aulas de la misma, había colgados crucifijos de acuerdo a lo dispuesto en sendos Decretos Reales de 1924 y 1928. Lautsi se sintió agraviada por la falta de neutralidad estatal y comenzó un largo camino administrativo y judicial, que se inició ante la escuela, siguió ante los jueces italianos y parecía haber terminado ante la Sala del Tribunal Europeo, quien el 3 de noviembre de 2009 dictaminó que la conducta del Estado italiano contrariaba lo dispuesto en la Convención Europea respecto del derecho a la educación y la libertad de pensamiento (arts. 2, prot. 1 y art. 9).

Los argumentos esgrimidos fueron los siguientes: a) el Estado debe abstenerse de imponer creencias, aún indirectamente, en lugares donde las personas dependan de él o donde sean particularmente vulnerables (enfatizando que la escuela era un lugar especialmente sensible); b) el crucifijo tiene una pluralidad de significados, pero el predominante es el religioso y su presencia puede ser perturbadora para los que no profesan esa religión; c) existe una libertad «negativa» de religión, que no se ve limitada a la ausencia de servicios religiosos sino que se extiende a prácticas y símbolos que expresan una creencia. Esta libertad negativa merece protección especial cuando los no creyentes están en una situación de la que no pueden evadirse, salvo haciendo esfuerzos y sacrificios desproporcionados; y d) «la exposición obligatoria de símbolos de una creencia particular en el ejercicio de la autoridad pública en relación con situaciones específicas sujetas a la supervisión gubernamental, particularmente en las aulas, restringe el derecho de los padres a educar a sus hijos de conformidad con sus convicciones y el derecho de los alumnos a creer o no creer».

Ante esta sentencia de Sala (formada por 7 miembros y cuyas decisiones son habitualmente definitivas), el Gobierno Italiano interpuso el recurso «extraordinario» del art. 43 de la Convención que permite convocar a la Gran Sala (compuesta de 17 jueces) que puede aceptar o rechazar el caso. En este caso hizo lo primero y revirtió la decisión de la Sala, basándose en los siguientes argumentos:

I.- A pesar de que el crucifijo es, principalmente, un símbolo religioso, para el Tribunal no está probado que su exposición en las aulas tenga una influencia sobre los alumnos. Es entendible que esa presencia genere un malestar en la presentante respecto de la falta de respeto del Estado en asegurar la educación de conformidad con sus propias convicciones filosóficas, pero esa «percepción subjetiva» no es suficiente para establecer la infracción del art. 2 del Protocolo 1.

II.-El Gobierno Italiano sostiene que los crucifijos en las aulas constituyen una tradición que es valioso mantener ya que, más allá de su significado religioso, simbolizan los principios y valores que forman las bases de la democracia y de la civilización occidental. Acá hay dos argumentos en juego y que el Tribunal Europeo distingue: el mantenimiento de una tradición y el significado de la misma. Respecto de lo primero, dice que la decisión entra dentro del margen de apreciación nacional. Respecto de lo segundo, dice que entre los mismos órganos administrativos y judiciales italianos (v.gr: Consejo de Estado y Corte de Casación) hay disenso respecto del significado a darle al crucifijo y que no es su metier terciar en ese debate.

III.- Los Estado gozan de un margen de apreciación en sus esfuerzos para reconciliar el ejercicio de las funciones que asumieron respecto de la educación y la enseñanza en su relación con el derecho de los padres a asegurar que las mismas sean acordes con sus propias convicciones religiosas y filosóficas. El Tribunal Europeo, por lo tanto, «tiene, en principio, un deber de respetar las decisiones estatales en esas materias, que incluyen el lugar dado a la religión siempre y cuando esas decisiones no lleven a una forma de adoctrinamiento».  La decisión respecto de los crucifijos, por lo tanto, queda en manos de los Estados nacionales,  especialmente si tenemos en cuenta que no hay consenso entre ellos respecto de la regulación de esta materia.

IV.- El margen de apreciación de los Estados, sin embargo, no es absoluto sino que está sujeto al control del Tribunal Europeo. En este caso, ese control resultó positivo y se basó en dos argumentos: a) es verdad que la presencia de crucifijos le otorgan al cristianismo y a la religión católica una preponderancia sobre las otras religiones. Pero esto no puede, per se, ser visto como una forma de adoctrinamiento ya que el crucifijo es esencialmente un símbolo pasivo y no es comparable con las charlas didácticas o la participación en actividades religiosas;  y b) la existencia de crucifijos en las aulas debe ser juzgado en el contexto de las políticas globales respecto de la religión y ellas demuestran una apertura del Estado italiano a otras expresiones religiosas (portación de símbolos, educación religiosa opcional para otros credos, celebraciones como el fin del Ramadan, etc). Además, no hubo elementos en el proceso que sugirieran que las autoridades escolares fuesen intolerantes respecto de otras religiones ni que haya habido referencias tendenciosas respecto del crucifijo.

Como podemos ver de este breve resumen, un caso complejo que, como las grandes finales, se terminan definiendo por pequeños detalles. Hay un punto sustancial que la sentencia toca y que requeriría un largo desarrollo doctrinal -no necesariamente jurídico-: la capacidad de los símbolos para generar creencias. La postura del Tribunal es que ellos, por sí solos, no pueden hacerlo. Su carácter «pasivo» se los impediría, a menos que fueran combinados con otros elementos activos que los acompañasen. La falta de evidencia respecto de los efectos del crucifijo en los chicos Lautsi parece así haber sido fundamental para la resolución de este caso. Yéndonos del plano sustantivo y metiéndonos en la estructura judicial, resulta sumamente interesante ver el funcionamiento de la doctrina del margen de apreciación nacional, a la que ya habíamos hecho referencia en este post. Mucho para pensar y debatir, en este terreno, respecto de la armonización de ordenamientos nacionales y supra-nacionales.

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